Dictamen N° 50093/2009
N° 50.093 Fecha: 9-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Germán Eduardo Cañas Pereira, ex funcionario del Hospital Barros Luco Trudeau, para solicitar, nuevamente, la reliquidación de la pensión de invalidez de la que es titular, en conformidad con el artículo 128 del D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social manifiesta, en síntesis, que el peticionario no cumple los requisitos habilitantes para reliquidar su jubilación en la forma impetrada en esta oportunidad. Al respecto, cabe hacer presente que este Órgano de Fiscalización, mediante los dictámenes N os 36.230, de 2008 y 4.711, de 2009, ha concluido que no es posible aplicar el aludido artículo 128 del D.F.L. N° 338, de 1960, en la determinación del beneficio previsional de invalidez otorgado al recurrente, en su calidad de cirujano dentista, 22 horas, en el citado establecimiento asistencial, por cuanto éste no servía esa plaza al 23 de septiembre de 1989, fecha en que se derogó el mencionado texto normativo. Agrega, la citada jurisprudencia, que en la jubilación en comento debía incorporarse el período impositivo que media entre el 15 de noviembre de 1966 y el 20 de marzo de 1967, aún vigentes, en el sistema de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, lo que, según ha señalado la Entidad informante, se encuentra regularizado. Ahora bien, es menester reiterar que el sistema especial de cálculo contenido en el antes citado artículo 128 del D.F.L. N° 338, de 1960, sólo puede utilizarse en las pensiones de los empleados públicos que se encontraban en servicio al 23 de septiembre de 1989, data en que se derogó dicho texto normativo, reemplazado por la ley N° 18.834, que no establece ninguna disposición similar a la contenida en el referido artículo 128, sin que sea aplicable, en la especie, la norma de protección contenida en el artículo 13 transitorio de este último cuerpo estatutario. En este punto, es dable recordar que, por medio de la resolución AP-1257, de 2007, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se concedió al solicitante la pensión que se analiza, por las cotizaciones registradas en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, correspondientes a un cargo de 22 horas, desempeñado desde el 1 de febrero de 1996 al 30 de septiembre de 2007, por lo que resulta evidente que no lo servía al 23 de septiembre de 1989, requisito fundamental para acceder a lo requerido, siendo irrelevante, para los efectos que interesan, que haya desempeñado a esa fecha otro cargo, por cuanto, en este caso, se trata de líneas previsionales distintas y paralelas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, junto con ratificar los dictámenes N os. 36.230, de 2008 y 4.711, de 2009, esta Institución Fiscalizadora cumple con manifestar, una vez más, que al señor Germán Eduardo Cañas Pereira no le asiste el derecho a reliquidar su pensión de invalidez en los términos solicitados, por lo que se desestima la petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República