Dictamen N° 50220/2016
N° 50.220 Fecha: 06-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Secretario Regional Ministerial de Salud (S) de Arica y Parinacota, solicitando un pronunciamiento respecto a la aplicación de la tabla de atrasos que utilizan las juntas calificadoras regionales para evaluar el subfactor de puntualidad en los procesos calificatorios, contenida en la Circular Interna B 41 N° 08, de 2015, de la Subsecretaría de Salud Pública, por cuanto, a su entender, dicho instrumento dejaría situaciones sin regular. Señala que la tabla está fijada en base a tramos de horas completas, los cuales tienen asignada una nota, de modo que a mayor número de horas de atraso, menor es la nota recibida. Sin embargo, agrega, no se regula qué sucede con las fracciones medidas en minutos que sobrepasan el límite superior de un determinado tramo y que no logran completar el límite inferior del tramo que sigue, quedando la incertidumbre si en dicho supuesto se debe considerar que el funcionario pasa al tramo siguiente. Requerida de informe, la aludida subsecretaría indica, en lo que interesa, que en general las juntas calificadoras han aplicado la tabla considerando únicamente las horas completas y no los minutos excedidos. Al respecto, el artículo 32 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que el sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y aptitudes de cada funcionario atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para la promoción, los estímulos y la eliminación del servicio. Por su parte, el artículo 4°, inciso tercero, del Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, contenido en el decreto supremo N° 1.825, de 1998, del entonces Ministerio del Interior, señala que el jefe superior de la institución deberá instruir a los funcionarios que intervienen en el proceso calificatorio sobre la finalidad, contenido, procedimiento y efectos del sistema de calificaciones, estableciendo criterios generales para asegurar su adecuada y objetiva aplicación. En este contexto la referida subsecretaría dictó la circular antes individualizada, que contiene una tabla de atrasos propuesta como criterio a utilizar por las juntas calificadoras para la evaluación del subfactor puntualidad, la que, como se hace presente en la consulta, no cubre los minutos de tardanza que no completan una hora. Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta que la referida tabla ha sido confeccionada solo en base a horas completas, es dable colegir que para efectos de ubicar a los funcionarios en alguno de sus tramos deben considerarse únicamente las horas de atrasos efectivamente completadas, descartando los minutos de exceso que no alcancen a sumar una nueva hora de retraso en el ingreso a la jornada. La conclusión antes desarrollada guarda armonía con el criterio contenido en los dictámenes N° s 32.868, de 2007 y 43.108, de 2012, de este Órgano de Control, conforme al cual el pago mensual por la jornada extraordinaria se hace por horas completas, procediendo computar solo los minutos diarios que sumados sean útiles para configurar una o más horas, debiendo desestimarse la fracción de minutos que no completan una hora. En consecuencia, para efectos de la aplicación de la tabla de atrasos por la que se consulta, no se deben considerar los minutos que, excediendo el límite superior del tramo respectivo, no logren sumar una nueva hora que corresponda al límite inferior del tramo siguiente. Finalmente, atendido lo señalado en el inciso tercero del artículo 4° del reglamento citado, y el hecho que el subfactor de puntualidad corresponde a un criterio manifiestamente objetivo, es del todo conveniente que las tablas de atrasos que se elaboren fijen los tramos en horas y minutos, a fin de evitar dificultades en su interpretación y aplicación. Transcríbase al Secretario Regional Ministerial de Salud (S) de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante