Dictamen N° 43108/2012
N° 43.108 Fecha: 18-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Patricia Araya Torres ex servidora del Instituto Nacional de Deportes de Chile, a quien no se le renovó su contratación para el año 2012, reclamando que esa entidad le adeudaría el pago de horas extraordinarias y cotizaciones previsionales que señala. Además, cuestiona la base de cálculo utilizada para determinar el monto de las primeras. También, alega por el descuento erróneo de horas, así como por la falta de entrega de certificados que acreditan su participación en talleres y capacitación. Por último, hace presente la inobservancia de buenas prácticas laborales por parte de dicha repartición, que derivaría en maltrato a sus funcionarios. Requerido su informe, el citado Instituto señala que no se encontraría pendiente el entero de suma alguna por los conceptos que indica la recurrente, ya que los respectivos montos fueron pagados oportunamente y correctamente determinados. Acerca de los documentos requeridos, manifiesta que se encuentran a disposición de la interesada y sobre el ambiente laboral, expresa que no sólo se respetan las reglas de las buenas prácticas sino que, además, nunca se recibió una denuncia de la señora Araya Torres al respecto. Sobre el particular, cabe anotar que de acuerdo con los antecedentes que se encuentran en este Organismo Fiscalizador, la recurrente se desempeñó en el Instituto Nacional de Deportes de Chile, en calidad a contrata, desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que cesó en sus labores. Ahora bien, en lo que respecta al pago de las horas extraordinarias, resulta menester tener presente que el artículo 66 de la ley N° 18.834, dispone que el Jefe Superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrán ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingos y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Luego, el inciso segundo del citado artículo establece que esas labores extraordinarias se compensarán con descanso complementario y sólo si esto no es posible por razones de buen servicio, se compensará con un recargo en las remuneraciones. En lo relativo a su otorgamiento, corresponde indicar que este Ente de Control ha manifestado, a través de los dictámenes N os 54.093, de 2009 y 4.136, de 2012, entre otros, que las horas extraordinarias deben ordenarse por la superioridad del Servicio mediante actos administrativos exentos de toma de razón, los que tienen que dictarse en forma previa a su realización, individualizando al personal que las desarrollará, el número de horas a efectuar y el período que comprende la autorización. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a las horas extraordinarias cuyo pago reclama la recurrente, cabe señalar que de acuerdo con lo informado por el Servicio y de los antecedentes adjuntos, consta que las correspondientes a los meses de mayo y junio, ambos de 2009, fueron debidamente compensadas. Luego, las de abril, mayo y junio de 2011, no se pagaron ni se compensaron por cuanto no fueron autorizadas por el citado Instituto, según lo exige la normativa antes aludida. Por último, respecto de las horas realizadas desde agosto de 2010 a noviembre de 2011, se dispuso su entero en diciembre de esta última anualidad, mediante un depósito en la cuenta corriente de la interesada, por lo que no se advierte una observación en esta materia. En lo que atañe al cómputo de los minutos trabajados en exceso por sobre la jornada ordinaria, que según la recurrente deberían contabilizarse, se debe puntualizar que de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 32.868, de 2007 y 74.556, de 2011, de esta Contraloría General, procede computar los que sumados sean útiles para configurar una o más de las horas extraordinarias; no obstante, éstas se pagan por horas completas, desestimándose la fracción de hora, tal como lo ha efectuado el precitado servicio. A su vez, acerca de la objeción sobre la base de cálculo utilizada, en la que se habría considerado una remuneración distinta de la que le correspondía, procede anotar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 de la ley N° 18.834, antes citada, el valor de la hora extraordinaria se determina sobre el valor de la hora diaria de trabajo, para cuyos efectos ésta última corresponde al cuociente que se obtiene de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley. En ese sentido y atendido que de los documentos tenidos a la vista no es posible determinar fehacientemente el cálculo de las mismas, resulta forzoso indicar que el Instituto Nacional de Deportes de Chile debe proceder a revisar -con apego a las reglas indicadas-el monto a pagar por concepto de horas extraordinarias. A su turno, en lo atinente al reclamo sobre la eventual omisión de la declaración y pago de las cotizaciones previsionales de marzo de 2008 y julio de 2010, cabe destacar que según lo expresado por el Servicio, debido a que la recurrente ingresó a la aludida repartición en marzo de 2008, tanto las remuneraciones como las cotizaciones de dicho mes se pagaron en forma conjunta en abril de igual año. Respecto de las de julio de 2010, manifiesta que a raíz del cambio de Administradora de Fondos de Pensiones de la interesada, éstas se enteraron en agosto de esa anualidad. Por otro lado, la recurrente manifiesta que el Servicio habría procedido a efectuarle descuentos que no procedían, sin que se adjunte la documentación que permita verificar tal afirmación, como asimismo la aludida repartición pública ha omitido referirse a tal aspecto, por lo que el Instituto Nacional de Deportes de Chile, deberá proceder a determinar la configuración de alguna irregularidad sobre la materia. En lo que se refiere a la falta de entrega de los certificados que acreditan la participación de la recurrente en talleres y cursos de capacitación en el Servicio, es dable acotar que conforme a lo informado por el mencionado Instituto, éste tiene a disposición de la interesada tales antecedentes para los fines que procedan. Por último, en lo relativo a la inobservancia de buenas prácticas laborales, tales como la negativa del Servicio de otorgar permisos y de requerir trabajos extraordinarios en días sábado, cabe acotar que no se han adjuntado antecedentes que permitan determinar que las referidas circunstancias han constituido una transgresión del ordenamiento jurídico o de acoso laboral como lo que señala la afectada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República