Dictamen N° 50249/2013
N° 50.249 Fecha: 08-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Miguel Antezana Jerez, exonerado político, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 22.488, de 2012, de este origen, toda vez que, según indica, su intención no fue la de pedir la reliquidación de la pensión no contributiva, de que goza en la actualidad como exempleado del Partido Comunista de Chile, sino el reconocimiento de su calidad de exonerado de la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones, la que se encuentra pendiente de resolución. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con adjuntar tres expedientes jubilatorios, manifiesta, en síntesis, que no obstante que el día 19 de octubre de 2007, la entonces Coordinadora Nacional del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político, le comunicó que correspondía rectificar el nombre del exempleador del interesado, determinó que dado el tiempo transcurrido desde la dictación de la resolución N° 6.880, de 2001, del antiguo Ministerio del Interior, que le concedió el beneficio no contributivo al solicitante, no existen acciones que permitan rever su situación. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que a través del citado dictamen N° 22.488, de 2012, esta Entidad Fiscalizadora estableció que no es posible llevar a cabo la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, del recurrente, por haber transcurrido el plazo de tres años del artículo 4° de la ley N° 19.260. Precisado lo anterior, es del caso destacar que consta de los antecedentes tenidos a la vista que, a pesar de que el extrabajador en comento requirió, el 30 de abril de 1994, el reconocimiento de la calidad de exonerado político en los dos cargos simultáneos que desempeñaba, con la misma fecha de cese en ambas, sólo contaba, a la sazón, con documentos que acreditaban sus labores de exservidor rentado del Partido Comunista de Chile, sin que le fuera posible hacer fe, a satisfacción del Ministerio, de su exoneración como exempleado de la referida Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones, razón por la cual dicha Secretaría de Estado sólo consideró un desempeño para otorgarle los beneficios de la ley N° 19.234. Enseguida, aparece que en el año 2007, el señor Antezana logró obtener y aportar antecedentes suficientes con el fin de comprobar que también había trabajado en la citada Compañía hasta el 11 de septiembre de 1973, a las 06:00 horas, horario de salida de su turno. Ante estas circunstancias, la mencionada oficina ministerial ordenó al entonces Instituto de Normalización Previsional que rectificara la fecha de la exoneración y el nombre del empleador, y esa entidad se negó a efectuarla, estimando que, a esa data, la pensión del peticionario se encontraba consolidada. En relación con ello, resulta necesario señalar que si bien al 19 de octubre de 2007, fecha en que el ex Ministerio del Interior ordenó la modificación del respectivo beneficio, había transcurrido con creces el plazo de revisión a que se refiere el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, los nuevos antecedentes aportados por el interesado no dicen relación con la reliquidación de la pensión que se le otorgó como extrabajador del Partido Comunista de Chile, sino que, por el contrario, esos documentos acreditan las circunstancias fácticas de una situación distinta, que aún estaba pendiente de resolución. En efecto, al haber solicitado oportuna y simultáneamente los beneficios de la ley N° 19.234, como un extrabajador que paralelamente desempeñaba dos empleos, y no habiéndosele denegado expresamente el reconocimiento de la calidad de exonerado en ninguno de los cargos, es posible desprender que su situación no se encuentra afinada, toda vez que la ley no establece para la autoridad un plazo dentro del cual deba manifestar su voluntad privativa de otorgar dicho reconocimiento y las prestaciones derivadas del mismo, entendiéndose que ella podrá expresarse cuando se adjunten los antecedentes que se estimen suficientes al efecto. Ahora bien, para pronunciarse sobre uno de los dos cargos en que se impetraron beneficios, la señalada Secretaría de Estado solicitó, e incluso recibió, con posterioridad, los documentos que acreditaban la relación laboral que el solicitante había invocado respecto de la aludida compañía. Asimismo, y tal como se expresara precedentemente, se solicitó que el Instituto de Previsión Social calculara el beneficio que le correspondería, lo que esa entidad se negó a efectuar por considerar que la situación del recurrente estaba ajustada a derecho. En este punto, resulta necesario tener presente que si bien, a la luz de lo dispuesto por los artículos 3°, 9° y 10 de la ley N° 19.234, para conceder los beneficios que en derecho correspondan, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública está obligado legalmente a emitir un pronunciamiento respecto de cada calidad de exonerado político que se invoque, también el extrabajador debe elegir entre los eventuales beneficios a los que puede tener derecho. Es necesario recordar que, en el caso de la especie, esa entidad ya se había creado una convicción, reconociendo la relación laboral del señor Antezana con ambos empleadores. Ahora bien, no fue posible otorgarle antes pensión como exdependiente de la citada compañía por no estar acreditada la calidad, primero, y después, por estimarse que la jubilación de que disfrutaba obstaculizaba el otorgamiento de una nueva prestación similar. En relación con lo expresado, cabe señalar que, por existir dos desempeños simultáneos que generan sendas calidades de exonerado político y, por ende, la consecuencia natural de obtener beneficios en virtud de ambos ceses, es menester concluir que la situación del peticionario no se encuentra consolidada aun cuando su pensión se haya otorgado hace varios años, toda vez que no ha podido ejercer la legítima opción a que tiene derecho entre las eventuales pensiones que su particular situación le confiere. Es, pues, sólo en este momento que el interesado puede optar, para lo cual no existe plazo, ya que su manifestación de voluntad al efecto implica tener acreditadas ambas prestaciones de servicio, así como la convicción de la autoridad sobre la índole de sus términos de trabajo. En este orden de ideas, el ex Ministerio del Interior obró conforme a derecho cuando solicitó a la entidad previsional que calculara el eventual beneficio que generaría para el solicitante la prestación de servicios que se venía acreditando. No obsta a ese requerimiento el que el recurrente haya estado en goce de otra pensión, toda vez que esta sería incompatible con la que se le podría otorgar al utilizar los mismos períodos de afiliación, por lo cual sólo correspondería efectuar la regularización que procediere cuando este ejerza su derecho a optar, el que no tiene plazo de vencimiento o caducidad. Resolver en contrario no se ajusta a la normativa vigente ni a su espíritu porque, por una parte, se trata de una ley de reparación, y, por otra, no puede dejarse al arbitrio de un tercero la elección de un beneficio que está entregada al propio extrabajador, más aun cuando, como en este caso, la posibilidad de acreditar el segundo desempeño laboral no estaba en manos de este ni era producto de una decisión voluntaria suya el completar la información que se le requería. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que el Instituto de Previsión Social debe dar cumplimiento a lo ordenado por el referido Ministerio, en cuanto a posibilitar la opción entre los beneficios que corresponderían al peticionario, sin perjuicio de que se emita, en su oportunidad, el acto administrativo que proceda en relación con el reconocimiento de la nueva calidad de exonerado político que se ha acreditado, y la concesión del beneficio por el cual opte, para cuyos efectos se remiten los tres expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República