Dictamen N° 50323/2015
N° 50.323 Fecha: 23-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora del Hospital Provincial del Huasco, para solicitar un pronunciamiento sobre diferentes aspectos vinculados con el alcance del dictamen N° 34.638, de 2013, de este origen, relativos a las prestaciones médicas brindadas a una persona de nacionalidad argentina, atendida de urgencia en el Hospital San Juan de Dios de La Serena. En particular, la peticionaria formula una serie de interrogantes respecto a la atención sin costo a cualquier extranjero en situación de indigencia o carencia de recursos; los requisitos necesarios para acreditar esta última condición y la exigibilidad de inscripción en el Fondo Nacional de Salud; las prestaciones de salud a las que tienen acceso esas personas, y la procedencia de que se devuelvan instrumentos entregados en garantía. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales afirma que se está estudiando la situación de los extranjeros que carecen de documentos de estadía en el país, de manera de regular la entrega de tales prestaciones a estos en forma sistémica, aseverando que esperan “tener en un plazo cercano definidas las medidas que se incluyan en esta política de atención de salud”. Añade que, a su juicio, dado que la legislación no distingue entre chilenos y extranjeros, de concurrir las condiciones pertinentes de indigencia, tanto unos como otros debiesen acceder a las prestaciones correspondientes, en cuyo caso “no debiera ser necesario estar inscrito en Fonasa para recibir la atención gratuita”, en especial si se trata de inmigrantes en situación irregular, que por definición están al margen de los sistemas legales establecidos. Sobre la materia, es menester recordar que el artículo 133 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, señala que “Los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud son responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a asegurar la salud de los habitantes de la República”. El artículo 134, en lo pertinente, indica que el régimen de prestaciones de salud que en esa normativa se establece, conferirá a sus beneficiarios derecho a las acciones de salud contempladas en el Libro II del referido decreto con fuerza de ley, en las condiciones que allí se fijan. A su turno, el artículo 136, en su letra e), preceptúa, en lo que interesa, que son beneficiarios de ese régimen de prestaciones de salud las personas carentes de recursos o indigentes. En tanto, el inciso primero del artículo 137 prescribe que la incorporación al aludido régimen se producirá automáticamente al adquirirse la calidad de beneficiario, y se mantendrá mientras subsistan las condiciones propias de esta. Añade el inciso tercero que “Los beneficiarios deberán proporcionar, oportuna y fielmente, las informaciones que les sean requeridas para su adecuada identificación y atención por los organismos del Sistema Nacional de Servicios de Salud”. Luego, el artículo 147 precisa que “Las personas carentes de recursos o indigentes, tendrán derecho a recibir gratuitamente todas las prestaciones” que contempla el párrafo 1° del título II, del libro II de ese cuerpo normativo. Lo anterior guarda armonía con lo previsto en el artículo 161, en cuyo inciso segundo se señala que el Estado cubrirá el valor total de las prestaciones respecto, en lo que importa, del grupo A, dentro del cual -según lo dispuesto en el artículo 160 de la regulación en análisis- figuran las “Personas indigentes o carentes de recursos”. A su vez, el artículo 163 previene que el Fondo Nacional de Salud “determinará los documentos o instrumentos que acrediten la identificación de los beneficiarios y su clasificación en alguno de los grupos a que se refiere el artículo 160”. Agrega su inciso tercero que “Las circunstancias de hecho y los mecanismos que sean necesarios para acreditar a las personas como carentes de recursos o indigentes, a que se refiere el artículo 160, se establecerán a través de un decreto supremo conjunto de los ministerios de Salud y de Hacienda, a proposición del Fondo Nacional de Salud”. Por su parte, para efectos de comprobar la aludida condición socioeconómica, el decreto N° 110, de 2004, de las indicadas secretarías de Estado, fija circunstancias y mecanismos para acreditar a las personas como carentes de recursos o indigentes, preceptiva que debe relacionarse con aquella contenida en la resolución exenta N° 73, de 2005, del Fondo Nacional de Salud, que determina documentos e instrumentos para la identificación y clasificación de las personas indigentes y carentes de recursos. A su turno, cabe tener en cuenta que con arreglo al artículo 17 del decreto N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del régimen de prestaciones de salud, corresponde al Fondo Nacional de Salud y a los Servicios de Salud materializar todos los mecanismos de control que sean necesarios con el fin de asegurar el correcto uso de los documentos o instrumentos que acrediten la identificación de los beneficiarios, así como las prestaciones de salud a que dan derecho. Enseguida, según lo prescrito en el artículo 18 de ese mismo reglamento, quienes “sin tener la calidad de beneficiarios obtuvieren mediante simulación o engaño los beneficios” del régimen aludido o alguno mayor que el que les corresponda, serán sancionados con reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Además, es útil tener presente que, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 141 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, en los casos de emergencia o urgencia se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de esa ley dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago “o condicionar de cualquier otra forma dicha atención”. Atendido el marco normativo enunciado, y entrando al análisis de las consultas formuladas, cabe anotar, primeramente, que tal como se expresó en el dictamen N° 34.638, de 2013, el ordenamiento jurídico reconoce que todo habitante de la República puede ser beneficiario de las acciones de salud que comprende el régimen de prestaciones de salud, en la medida que cumpla alguno de los supuestos que conllevan esa calidad, como asimismo, acceder gratuitamente a aquellas en las situaciones, debidamente acreditadas, previstas en esa regulación. Luego, respecto a la acreditación de la situación de carencia de recursos o indigencia, procede acudir a los actos administrativos dictados al efecto, en conformidad a lo previsto en el artículo 163 del citado decreto con fuerza de ley, anteriormente individualizados, los que deben ser aplicados, según las circunstancias del caso, en razón de las particulares condiciones de los extranjeros y el tiempo de permanencia que tengan en el país. Ahora bien, la imposibilidad de cumplir con tal acreditación, no puede significar negar el acceso a atenciones médicas en situaciones de emergencia o urgencia, según lo ordenado por el aludido inciso tercero del artículo 141 del ordenamiento legal en análisis. Vinculado con lo expuesto, en lo concerniente a si es necesario que las personas indigentes o carentes de recursos, para acceder a las prestaciones correspondientes, se encuentren previamente inscritos en el Fondo Nacional de Salud, cumple con manifestar que tal exigencia no tiene sustento normativo, dado que con arreglo al artículo 137 del referido decreto con fuerza de ley, la incorporación al régimen de la especie es automática al verificarse los supuestos pertinentes. En tanto, en lo que se refiere a las prestaciones que tienen derecho a percibir los indigentes o personas carentes de recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 147 del mencionado decreto con fuerza de ley, ellas comprenden todas las indicadas en el anotado párrafo 1° de su título II de su libro II, dentro de las cuales se encuentran aquellas enunciadas en su artículo 138. Asimismo, como beneficiarios de ese régimen a esos individuos les puede ser aplicable el mecanismo especial para situaciones de urgencia o riesgo vital, normado en el artículo 141 del antedicho decreto con fuerza de ley. Por último, el establecimiento de salud recurrente debe ponderar si, según las reglas expuestas, resulta procedente restituir los instrumentos que caucionaron el pago de las prestaciones otorgadas. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante