Dictamen CGR

Dictamen N° 50335/2015

2015-06-23 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resultó improcedente no asignar puntaje al oferente que se indica en el rubro cumplimiento de requisitos formales y adjudicar una oferta que no cumplía con las exigencias previstas en los documentos que rigieron la respectiva licitación

N° 50.335 Fecha : 23-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Luis Jara Tassara reclamando que en la licitación pública ID N° 884-124-LE14, convocada por el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente para la provisión de estantes de acero, no se le otorgó puntaje en el rubro “Cumplimiento de los Requisitos Formales de las Ofertas”, pese a que presentó todos los documentos solicitados. Agrega que el oferente adjudicado no habría ofertado puertas de vidrios templados ni las ruedas especificadas para los referidos muebles, vulnerando con ello los documentos que rigieron el respectivo proceso concursal. Requerido su parecer, este no fue evacuado por la repartición pública mencionada. Sobre el particular, debe considerarse que conforme con los artículos 6° de la ley N° 19.886 y 20 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -reglamento de dicho texto legal-, las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros, sin perjuicio que, como se dispone expresamente en su inciso final, en todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones . A su vez, de acuerdo con el artículo 38 del referido reglamento, las entidades licitantes deben establecer en las bases los criterios técnicos y económicos de evaluación mediante los cuales se seleccionará a la mejor oferta, los factores y subfactores que de aquellos se determinen, y las ponderaciones y los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos. En la situación planteada, mediante la resolución exenta N° 2.646, de 2014, el singularizado servicio de salud aprobó las bases administrativas del proceso concursal de la especie, las cuales en el N° 3, Marco Jurídico, señalan que este se regirá, entre otras disposiciones, por dicho pliego de condiciones, las bases técnicas, los anexos y las respuestas y aclaraciones realizadas en la licitación. En su N° 8.2, establece que durante el periodo de evaluación se podrá solicitar aclaración de las ofertas y en el N° 8.4, que uno de los criterios de evaluación es el cumplimiento de los requisitos formales, asignándose cien puntos a quienes presentaran la oferta con todos los requisitos administrativos, técnicos y económicos, en tiempo y forma, y cero puntos a quienes enmendaran alguna omisión en que hubiesen incurrido sobre el particular. Ahora bien, de la documentación existente en el portal mercadopublico.cl se advierte que en las respuestas a las consultas formuladas por los participantes se puntualizó, en lo que interesa, que las puertas del respectivo estante debían ser de vidrio templado y las ruedas, de nylon poliuretano, goma dura, poliamida o similar técnico. Asimismo, que a través de la resolución exenta N° 3.116, de 2014, de esa entidad, se adjudicó la licitación a la empresa que se individualiza. En este contexto, procede consignar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que al recurrente se le asignó cero puntos en el rubro cumplimiento de requisitos formales, pese a que presentó oportunamente los documentos requeridos en las bases, y que si bien se le solicitó una aclaración, esta no era pertinente, pues se refería a que demostrara su calidad de representante legal del proponente, pese a que su propuesta la había presentado como persona natural. Por otra parte, analizada la oferta técnica del adjudicado no se advierte que este haya ofertado puertas de vidrio templado para el antedicho mueble, exigencia efectuada en las precitadas respuestas, lo que importa un incumplimiento de los antecedentes que rigieron la licitación. A su turno, en lo que se refiere al reclamo referido al material de las ruedas, procede consignar que el adjudicatario señaló, en lo que importa, que estas eran de poliamida, esto es, una de las opciones previstas en los documentos por los que se rigió el proceso en comento, por lo que no existe reproche que formular acerca de este aspecto. En mérito de lo expuesto, es menester concluir que la entidad licitante al asignar cero puntos al recurrente en el rubro mencionado y adjudicar la licitación a una empresa que no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los documentos pertinentes, ha incurrido en conductas que importan una vulneración del principio de estricta sujeción a las bases, por lo que correspondería que la autoridad inicie el procedimiento de invalidación de la resolución exenta N° 3.116, de 2014, que adjudicó la licitación y adopte las medidas tendientes a retrotraer el proceso al momento de la evaluación de las ofertas, de lo cual deberá informar a este Organismo Fiscalizador en el plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción de este pronunciamiento. En todo caso, y en armonía con lo resuelto por esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen N° 71.923, de 2013, ese servicio deberá tener en consideración que la invalidación de los actos viciados tiene como límite aquellas situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la actuación legítima de los órganos de la Administración. Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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