Dictamen N° 50385/2014
N° 50.385 Fecha: 04-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Mora Obreque, exfuncionaria de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, reclamando, en primer término, que la citada institución no habría considerado, al momento de calcular sus indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, las asignaciones de colación y movilización. Requerido su informe, ese organismo manifestó, en síntesis, que no procedió el entero de los estipendios en consulta, por las razones que indica. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 172 del Código del Trabajo señala, en lo que interesa, que para efectos del pago de las referidas indemnizaciones, la última remuneración mensual -por medio de la cual éstas se determinan-, comprenderá toda cantidad que estuviere recibiendo el empleado por sus labores al momento de terminar su contrato. Ahora bien, es necesario hacer presente que el artículo 41, inciso segundo, del mencionado cuerpo legal, excluye del carácter de remuneración a las asignaciones de movilización y de colación, por lo que, de la interpretación armónica de las normas citadas, se desprende que no procede considerar estos beneficios para el cálculo de las indemnizaciones de que se trata, según se manifestó, entre otros, en el dictamen N° 3.220, de 2012, de esta procedencia. Asimismo, en relación al criterio de la Dirección del Trabajo señalado por la recurrente como fundamento de su pretensión, corresponde aclarar, en armonía con lo indicado en los dictámenes N os 60.260, de 2008 y 46.851, de 2009, de este origen, que los pronunciamientos de la referida entidad rigen exclusivamente para el sector privado, ya que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, compete a este Órgano de Control interpretar y fiscalizar la aplicación de las normas contenidas en el Código Laboral, respecto del personal de la Administración que se sujeta a ese régimen jurídico. Por otra parte, la señora Mora Obreque plantea que esa institución le habría otorgado una indemnización por años de servicios por un tiempo inferior al que procedía, ya que no consideró sus funciones en ese organismo desde 1995. En este orden de ideas, es útil anotar que el artículo 163 del referido Código, dispone, en lo atinente, que si el contrato hubiere estado vigente un año o más y se le pusiere término en conformidad al artículo 161 del mismo texto legal, como en la especie, deberá pagarse al trabajador, al momento de su terminación, la indemnización previamente mencionada, que será equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de desempeño y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador -con el tope que señala-, o la que, siendo mayor, se haya convenido individual o colectivamente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente ingresó a esa dirección en 1995, cesando el 31 de diciembre de 2005, para luego ser recontratada a contar del día 2 de enero de 2006, donde sirvió hasta el 3 de octubre de 2013. De lo expuesto, se infiere que la peticionaria originó dos vínculos contractuales, independientes entre sí, por lo que no es dable admitir una continuidad que, en la especie, no se verificó y, en consecuencia, no procede que, para los efectos de calcular la citada indemnización, se considere el tiempo laborado por ésta en esa institución con anterioridad al año 2006, tal como se indicó en el dictamen N° 59.495, de 2011, de este Ente Fiscalizador. Finalmente, en cuanto a que el referido organismo habría contratado a otra persona para realizar sus antiguas tareas, lo que contravendría la justificación de su cese, cabe señalar que la causal de necesidades del servicio, mediante la cual fue desvinculada la interesada, faculta al empleador a disponer el término de sus funciones, basándose únicamente en una apreciación objetiva de las condiciones de la entidad y del trabajador, no siendo competencia de esta Contraloría General emitir un pronunciamiento al respecto, puesto que se trata de un asunto de mérito que corresponde determinar a la superioridad de ese órgano administrativo, tal como se expresó en el dictamen N° 58.454, de 2011, de este origen. Transcríbase a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República