Dictamen CGR

Dictamen N° 50394/2014

2014-07-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pago del montepío debe efectuarse desde la data del deceso del causante para todas sus beneficiarias, siendo su distribución una facultad privativa de la autoridad administrativa

N° 50.394 Fecha: 04-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señorita Susana María Ivonne Vega Paeile, para solicitar que se deje sin efecto la resolución N° 3.436, de 2013, del Ministerio de Defensa Nacional, que incluyó a la señora Edma Melo Carrasco, viuda del causante, en el montepío del que gozaba con su hermana desde el año 2012, y ordenó el reintegro de las sumas que habrían sido percibidas indebidamente. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el expediente del señor Raúl Vega Fuentes, manifiesta, en síntesis, que la cónyuge sobreviviente tiene derecho a gozar de la aludida prestación desde la época del fallecimiento del causante, por haberlo solicitado dentro del año siguiente de ocurrido este. Agrega que los respectivos porcentajes asignados a las beneficiarias se ajustan a derecho, no siendo posible modificarlos una vez determinados. Sobre el particular, cabe señalar, que mediante la resolución N° 3.122, de 2 de octubre de 2012, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se le concedió a la peticionaria y a su hermana, señorita Tatiana María Vega Paeile, una pensión por la suma de $ 1.110.611, al mes, a contar del 3 de julio de 2012, data del deceso de su padre. Luego, el indicado acto administrativo fue dejado sin efecto a través de la resolución cuya invalidación se pretende, atendida la solicitud presentada por la señora Melo Carrasco, siendo incluida como beneficiaria de la mencionada jubilación a partir de la data del fallecimiento del causante, modificando su distribución y fijándose, en definitiva, un 90% para ella y un 10% para las señoritas Vega Paeile, en partes iguales, por lo que se ordenó la devolución de los montos recibidos por estas últimas. En este punto, es necesario advertir que el inciso primero del artículo 164 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicable en la especie, dispone que las pensiones de retiro y sobrevivencia que no se hayan impetrado dentro del plazo de un año en que se hicieren exigibles, solo se pagarán a contar de la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de su reajuste, acrecimiento, modificación o aumento por cualquier motivo. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 88 bis de la ley N° 18.948, preceptúa que si el causante del montepío dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales -actualmente hijos no matrimoniales, según lo dispuesto en el artículo 180 del Código Civil-, esta se distribuirá entre aquella, aquel y estos, en la forma que se determine por resolución ministerial. Ahora bien, es dable hacer presente que cuando existen varios asignatarios que deban compartir una pensión, se presume el desconocimiento de la existencia de cualquiera de estos mientras alguno no efectúe su requerimiento -constando que, en la especie, todas ellas lo realizaron antes de emitirse la resolución que inicialmente la otorgaba-, porque en materia previsional impera el principio de que los beneficios deben ser requeridos a la autoridad por el interesado, tal como ha sostenido el pronunciamiento N° 57.551, de 2013, de este origen Enseguida, es pertinente destacar que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 56.474, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, la autoridad administrativa llamada a conceder la pensión que se analiza se encuentra legalmente facultada para distribuirla en distintos porcentajes, de acuerdo a los antecedentes de que disponga, agregando que una vez ejercida esa potestad, se agota y no se puede modificar en forma posterior, pues, una vez adoptada, la decisión adquiere el carácter de irrevocable. Siendo ello así, el reparto del montepío en comento, ha sido realizado por la autoridad competente, en conformidad a la normativa vigente. Por lo tanto, es posible concluir que la señora Melo Carrasco tiene derecho a la prestación de que se trata, a partir de la fecha de deceso del señor Vega Fuentes, ya que la impetró en tiempo y forma, motivo por el cual, las señoritas Vega Paeile han percibido indebidamente los montos respectivos hasta el 28 de agosto de 2013, data de la resolución N° 3.436, debiendo esa subsecretaría regularizar la situación previsional de dichas causahabientes, procediendo a cobrar las sumas pagadas en exceso, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Transcríbase a las señoritas Susana María Ivonne y Tatiana María, ambas Vega Paeile y a la señora Edma Melo Carrasco. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 57551/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 56474/2008
Aplica dictámenes