Dictamen N° 57551/2013
N° 57.551 Fecha: 06-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ingrid Karim Poblete Muñoz, en su calidad de hija sobreviviente de don Héctor Manuel Poblete Chamorro, exempleado civil del Ejército, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría para percibir, según señala, las sumas que se le adeudan por concepto de montepío en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social manifestó que por medio de su resolución exenta N° 134, de 2011, se dispuso el cese de la pensión básica solidaria de invalidez que gozaba la recurrente, a la que renunció para percibir un montepío en el sistema previsional de la referida institución castrense. A su vez, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas expresó, en síntesis, que previo requerimiento de la interesada de fecha 4 de abril de 2011, por medio de su resolución N° 2.354, del 6 de julio del mismo año, se le concedió una prestación de sobrevivencia en el régimen previsional institucional, como única asignataria, a contar de su delación -16 de marzo de ese año- considerando que, a instancias de esa repartición, se ejerció la opción por esta. Agrega que, paralela y erróneamente, se otorgó montepío, como única asignataria, a la viuda del causante, por lo que su resolución N° 3.430, del 29 de septiembre de 2011, dejó sin efecto la pensión que percibía la reclamante por no haberse efectuado la respectiva distribución. Así, en virtud de su resolución ministerial “G” N° 1.008, del 20 de marzo de 2012, del Ministerio de Defensa Nacional, se le concedió participación en dicho beneficio, en el porcentaje que indica y a contar de la fecha de su emisión, dictándose, finalmente, un acto administrativo que indicó que desde esta última data la señorita Poblete Muñoz dejará de percibir la citada pensión básica solidaria, debiendo efectuarse las compensaciones que procedan. De lo expresado, se advierte que la aludida Subsecretaría otorgó a la solicitante -quien dejó de percibir por ello la jubilación de la que era titular en el señalado Instituto de Previsión Social-, un montepío desde el 16 de marzo de 2011, el que fue dejado sin efecto y le concedió, en definitiva, participación en este, a contar del 20 de marzo de 2012. Al respecto, es necesario consignar que el artículo 201 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicable en la especie, dispone que ningún asignatario podrá acumular dos o más montepíos y aquel que tuviere derecho a más de uno, deberá optar, por una sola vez, por el que más le convenga. En este punto, cabe advertir que el inciso primero del artículo 164 del referido decreto con fuerza de ley, dispone que las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se hicieren exigibles, solo se pagarán desde la fecha en que fueron impetradas. A su vez, el inciso cuarto de la misma disposición señala, en lo que interesa, que en el caso de las prestaciones que deban ser compartidas por varios asignatarios, una vez dictada la resolución que las concede sin considerarlos a todos por haberse desconocido su existencia, aquellos que soliciten el reconocimiento de su derecho, aun dentro del año a que se refiere su inciso primero, sólo gozarán de la parte que les corresponda desde la fecha de la resolución que las reliquide estableciendo su nueva distribución. Por su parte, el artículo 88 bis de la ley N° 18.948 previene, en lo pertinente, que si el causante dejare viuda e hijos con derecho a jubilación de sobrevivencia, como es el caso planteado, este se distribuirá entre aquélla y éstos, en la forma que se determine por resolución ministerial. Ahora bien, es importante destacar que cuando las pensiones deban compartirse entre varios asignatarios, se presume el desconocimiento de la existencia de cualquiera de estos mientras alguno no presente su solicitud, porque en materia previsional impera el principio de que los beneficios deben solicitarse a la autoridad por el interesado, tal como lo ha sostenido el dictamen N° 24.665, de 2005, de esta Entidad de Control. Así, aparece que la solicitante requirió el montepío en el régimen de la indicada caja el 4 de abril de 2011, esto es, dentro del mes siguiente al fallecimiento del causante -16 de marzo de ese año-, por lo que aplicando la regla general, le corresponde percibir este desde su delación, data a contar de la cual debe cesar la pensión básica solidaria otorgada en el Instituto de Previsión Social, considerando su opción ejercida en ese sentido. Lo contrario significaría perjudicar a quien ha sido víctima de un error u omisión de la Administración sin haber tenido responsabilidad o participación alguna, lo que pugna con los principios generales del derecho y la equidad y avalaría una falta de servicio. En este sentido, debe agregarse que las personas actúan sobre la base del proceder regular, en la confianza y en la expectativa de que su situación se consolidará como en derecho corresponde, principio doctrinario que tiene su fundamento en valores que emanan de la propia Constitución Política del Estado, según sostiene el dictamen N° 10.633, de 2006, de este Organismo Fiscalizador. Por lo tanto, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que a la peticionaria le asiste el derecho a gozar de una pensión de montepío en el sistema de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional desde el 16 de marzo de 2011, y a partir de esa data debe cesar en la pensión básica solidaria que gozaba en el Instituto de Previsión Social, debiendo efectuarse las compensaciones que en derecho sean procedentes, por lo que esa Subsecretaría deberá arbitrar las medidas conducentes a regularizar su situación en los términos descritos, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República