Dictamen N° 50417/2009
N° 50.417 Fecha: 10-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Elisa Margarita Soto Lillo, Administrativo titular, grado 18 de la E.U.S., del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar la revisión de su situación funcionaria, en relación al prolongado período durante el cual ha servido en esa repartición sin ser ascendida, pese a las peticiones efectuadas en tal sentido por su jefe directo. Agrega que en el último encasillamiento sólo se le promovió en un grado. Requerida de informe, la autoridad del aludido centro hospitalario ha manifestado que la peticionaria inició su desempeño en la institución el año 1991 como auxiliar, contrata, grado 28, siendo incorporada a la planta del Servicio en el año 1994 en el grado 21, ascendiendo, posteriormente, en varias ocasiones. Añade que, aunque se reconoce el derecho de cada funcionario de solicitar mejorar el grado, ello escapa a sus atribuciones, salvo que concurra la promoción, conforme a la preceptiva que regula la materia. Sobre el particular, y en cuanto a la alegación de la peticionaria referente a la negativa de la superioridad para ascenderla, resulta menester informar que el asunto que interesa se encuentra expresamente reglado en el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las demás leyes que indica, según el cual la promoción de los funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos que el citado texto normativo señala, entre los que se encuentra el mencionado Servicio de Salud, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de la acreditación. Continúa la norma señalando, en su inciso tercero, que con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme el puntaje obtenido en dicho proceso, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. Como puede advertirse, aquél no se produce sino con sujeción estricta al marco jurídico que lo regula, y, por tanto, no depende de la voluntad de la autoridad. Resulta útil indicar, además, que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha precisado, en el dictamen N° 7.162, de 1992, entre otros, que la circunstancia de haber permanecido un empleado durante un prolongado período en el mismo grado, no le otorga un derecho especial para ascender si no concurren los presupuestos necesarios para ello. Tratándose del planteamiento referente a que en el encasillamiento sólo se le otorgó un grado, corresponde señalar que la ley N° 20.209 establece, en lo que interesa, que los funcionarios titulares de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, se encasillarán de acuerdo al escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de publicación de el o de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal. Precisado lo anterior, cabe anotar que, del estudio de los antecedentes respectivos, aparece que, en virtud de la aplicación de los criterios antes mencionados, la peticionaria obtuvo una ponderación final de 57,30 puntos, en el último proceso de evaluación efectuado en el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, lo que implicó que en el proceso de encasillamiento que nos ocupa, fuese ubicada en el grado 18 de la planta de administrativos, según consta en la resolución N° 364, de 2008, de esa repartición, cursada por esta Contraloría General sin observaciones. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, sólo cabe desestimar su petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República