Dictamen N° 50435/2011
N° 50.435 Fecha:10-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el régimen previsional que le corresponde a los señores Ismael del Carmen Araya Pérez, Pedro Tomás Bastías Marín, José Miguel Maldonado Mora y René Emilio Ponce Fuentes, trabajadores de la Planta Industrial Talcahuano de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR. Lo anterior, dado que, al momento de sus respectivas incorporaciones a Astilleros y Maestranzas de la Armada, se encontraba vigente el D.F.L. N° 321, de 1960, cuyo artículo 23, inciso segundo, en su texto sustituido por el artículo 5°, letra b), del D.L. N° 551, de 1974, disponía que sus empleados debían afiliarse al régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en tanto que los obreros, al sistema regulado por la ley N° 10.383, esto es, al ex Servicio de Seguro Social. Agrega, en relación a la norma precedentemente aludida, que el inciso segundo del artículo único de la ley N° 17.141, publicada el 25 de abril de 1969, concedió la calidad de empleados, para todos los efectos legales, a las personas que se desempeñen profesionalmente como soldadores y fundidores de las empresas fiscales de administración autónoma, considerándose como tales a aquellos cuyas tareas y funciones se encuentren comprendidas en esa actividad en el Clasificador Internacional Uniforme de Ocupaciones de la Oficina Internacional del Trabajo correspondan o no a las mismas denominaciones que en él se dan, y previa presentación de un certificado de estudios otorgado por institutos especializados o universidades técnicas del Estado o reconocidas por éste, o que acrediten una práctica no menor a tres años en el ejercicio de la profesión, o se sometan a un examen profesional ante algún establecimiento dependiente de la Dirección General de Enseñanza Agrícola, Comercial y Técnica del entonces Ministerio de Educación Pública, o los que se encuentren calificados como tales en los actuales escalafones. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que los señores Araya Pérez, Maldonado Mora y Ponce Fuentes, ingresaron a Astilleros y Maestranzas de la Armada, en Talcahuano, para desempeñarse como soldadores, en el año 1979, en calidad de obreros transitorios, en circunstancias que el señor Bastías Marín, se incorporó en el año 1978, en las mismas condiciones. Todos ellos, a su vez, fueron contratados posteriormente como obreros de planta. En otro orden de ideas, es dable anotar que, tal como lo indica la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, mediante las leyes N° s. 15.944, 16.386 y 17.141, se otorgó la calidad de empleados para todos los efectos legales, a quienes desempeñen profesionalmente los oficios allí indicados, en el evento que cumplieran con las exigencias que esos textos legales prevén. En armonía con lo anterior, es necesario hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida en el oficio N° 35.065, de 1975, estableció, en relación a los servidores que desempeñaban profesionalmente los oficios a que hace alusión la citada ley N° 16.386, y que además reunían las condiciones ahí descritas, que éstos adquirieron la calidad de empleados por el solo ministerio de la ley, a contar del 10 de diciembre de 1965, fecha de publicación de ese cuerpo legal. Agrega dicho pronunciamiento, que no ocurre lo mismo con quienes ingresaron para servir cargos cuyas funciones son propias de los oficios señalados, con posterioridad a la vigencia de la indicada ley N° 16.386, pues dichos servidores deben cumplir, además, las exigencias establecidas en el respectivo Estatuto y en su reglamento, para ingresar en calidad de empleado, criterio que debe hacerse extensivo a quienes alude el artículo único de la ley N° 17.141. Ello, toda vez que los preceptos que establecen beneficios administrativos -como es el caso de atribuirle el carácter de empleado a los obreros que sirven determinados oficios en empresas del Estado de administración autónoma, como es el caso de Astilleros y Maestranzas de la Armada-, sólo pueden tener en consideración al personal que ejerce funciones al momento de la publicación del texto legal respectivo, pues ese es el instante en que los efectos jurídicos de la norma pueden entrar a aplicarse, salvo que la propia ley disponga extender tales beneficios a otras situaciones; así lo ha entendido este Órgano de Control mediante sus oficios N° s. 19.325, de 2000, 7.853, de 2001, 46.661, de 2003 y 1.278, de 2005. Sostener un razonamiento contrario al anotado implicaría nombrar o contratar en calidad de empleados a quienes no cumplen con los requisitos que los distintos textos estatutarios de los servicios que conforman la Administración del Estado establecen para ello. Así las cosas, cabe señalar que en el caso de los trabajadores por los que se consulta, no resulta posible considerarlos como empleados de Astilleros y Maestranzas de la Armada, para efectos de ser imponentes del régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pues fueron contratados como obreros transitorios a partir del año 1978, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 17.141. Luego, es preciso recordar que el inciso primero del artículo 1° transitorio del D.L. N° 3.500, de 1980, establece que los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el sistema que establece dicho decreto ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el régimen previsional que en derecho les correspondió, en principio, a los trabajadores de que se trata, es el del ex Servicio de Seguro Social, y posteriormente, el contenido en el D.L. N° 3.500, de 1980, en el evento que hayan ejercido la opción a que se refiere su artículo 1° transitorio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República