Dictamen CGR

Dictamen N° 76002/2011

2011-12-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A trabajador de la Planta Industrial Talcahuano de Astilleros y Maestranzas de la Armada le asistió el derecho al régimen previsional del ex Servicio de Seguro Social, salvo que haya optado por el sistema del DL 3500/80
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Dictamen N° 68320/2016
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N°76.002 Fecha:05-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine la procedencia de incorporar a don José Miguel Díaz Campos, trabajador de la Planta Industrial Talcahuano de Astilleros y Maestranzas de la Armada, en dicho régimen. Lo anterior, dado que, al momento de su incorporación a la indicada repartición de la Armada, se encontraba vigente el D.F.L. N° 321, de 1960, cuyo artículo 23, inciso segundo, en su texto sustituido por el artículo 5°, letra b), del D.L. N° 551, de 1974, disponía que los empleados debían afiliarse al sistema de la institución previsional en comento, en tanto que los obreros, al sistema regulado por la ley N° 10.383, esto es, al ex Servicio de Seguro Social. Agrega, en relación a la normativa precedente, que el inciso primero del artículo único de la ley N° 15.944, publicada el 12 de diciembre de 1964, concedió la calidad de empleados, para todos los efectos legales, a las personas que se desempeñen profesionalmente en el campo de la actividad eléctrica, ya sea en montaje, distribución o mantención, considerándose como tales todas aquellas cuyo contenido de tareas y funciones se encuentren comprendidas en esa actividad en el Clasificador Internacional Uniforme de Ocupaciones de la Oficina Internacional del Trabajo, correspondan o no a las mismas denominaciones que en él se dan, y previa presentación de un certificado de estudios otorgado por Escuelas Profesionales del Estado o reconocidas por éste, correspondiente, a lo menos, al 4° año de enseñanza media profesional, o que acrediten una práctica no menor a cinco años en el ejercicio de la profesión o se sometan a un examen profesional ante la Dirección de Servicios Eléctricos. Sobre el particular, es dable manifestar, que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el interesado ingresó a prestar servicios en Astilleros y Maestranzas de la Armada, para desempeñarse como electromecánico, el 28 de julio de 1980, en calidad de obrero, siendo contratado de forma indefinida, desde el 1 de enero de 1982. Precisado lo anterior, procede anotar que mediante las leyes N° s. 15.944, 16.386 y 17.141, se otorgó la calidad de empleados para todos los efectos legales, a quienes desempeñen profesionalmente los oficios allí referidos, en el evento que cumplieran con las exigencias de esos textos legales. En este sentido, resulta necesario tener presente que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 35.065, de 1975 y 50.437, de 2011, estableció, en relación a los servidores que desempeñaban el oficio de mecánico a que hace alusión la ley N° 16.386, y que además reunían las condiciones ahí descritas, que éstos adquirieron la calidad de empleados por el solo ministerio de la ley, a contar del 10 de diciembre de 1965, fecha de publicación de ese cuerpo legal. Añade ese criterio, que no ocurre lo mismo con quienes ingresaron para servir cargos cuyas funciones son propias de los oficios señalados, con posterioridad a la vigencia de ese texto legal, pues esos servidores deben cumplir, además, las exigencias establecidas en el correspondiente Estatuto y en su reglamento, para ingresar en calidad de empleado, criterio que también debe hacerse extensivo a quienes alude el artículo único de la mencionada ley N° 15.944. En este orden de ideas, es útil advertir que tal como ha concluido este Órgano de Control en sus dictámenes N° s 50.430, 50.433, y 50.435 todos de 2011, la doctrina expuesta obedece a que los preceptos que establecen beneficios administrativos -como es el caso de atribuirle el carácter de empleado a los obreros que sirven determinados oficios en empresas del Estado de administración autónoma-, sólo pueden tener en consideración al personal que ejerce funciones al momento de la publicación del texto legal respectivo, pues ese es el instante en que los efectos jurídicos de la norma pueden entrar a aplicarse, salvo que la propia ley disponga extender tales beneficios a otras situaciones, toda vez que sostener un razonamiento contrario implicaría nombrar o contratar en calidad de empleados a quienes no cumplen con los requisitos que los distintos textos estatutarios de los servicios que conforman la Administración del Estado establecen para ello. Ante estas circunstancias, cabe destacar que atendido que el señor Díaz Campos fue contratado como obrero en Astilleros y Maestranzas de la Armada, a partir del año 1980, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la señalada ley N° 15.944, no es posible considerarlo como empleado de esa entidad, para efectos de incorporarlo a la Caja de que se trata. Luego, es pertinente consignar que el inciso primero del artículo 1° transitorio del D.L. N° 3.500, de 1980, dispone que los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el sistema que establece dicho decreto ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que el régimen previsional que le asistió en derecho al señor Díaz Campos es el del ex Servicio de Seguro Social, salvo que haya optado por el sistema del mencionado D.L. N° 3.500, de 1980. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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