Dictamen CGR

Dictamen N° 50513/2013

2013-08-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no tiene derecho a reliquidar dicho beneficio jubilatorio, pues no cumple con los requisitos para ello
Aplicado por
Dictamen N° 76373/2013
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N° 50.513 Fecha : 08-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ernesto Osvaldo Zamorano Infante, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que le permita reliquidar su beneficio jubilatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la ley N° 18.458, por su actual desempeño en el Hospital Militar. Requerida al efecto, la mencionada Caja de Previsión de la Defensa Nacional señala que no es posible acceder a la petición del recurrente, en virtud de lo concluido por esta Entidad Fiscalizadora en sus oficios N os. 4.348 y 44.430, ambos de 2007. Por su parte, el Comando de Personal del Ejército arriba a una conclusión similar. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el aludido artículo 10 de la ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes de las citadas entidades. Al respecto, es dable indicar que este Órgano de Control, mediante el referido dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues en tal caso quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar a la antedicha Caja de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al señor Zamorano Infante se le concedió una pensión de retiro a través del precitado organismo previsional, por medio de la resolución N° 290, de 2001, de la ex Subsecretaría de Guerra, y que fue contratado para desempeñarse en el citado establecimiento de salud, de acuerdo con lo dispuesto por la ley N° 18.476, sujeto a las normas del Código del Trabajo, a partir del 1 de julio de 2009, esto es, con posterioridad al cambio de jurisprudencia antes anotado, habiéndose incorporado en el tiempo intermedio al sistema de pensiones previsto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo que no le corresponde cotizar por dichas nuevas labores en la aludida institución previsional de las Fuerzas Armadas, como ha ocurrido en la especie. Finalmente, en cuanto a la alegación del interesado respecto de su adscripción al antedicho régimen de capitalización individual, es preciso consignar que de los antecedentes examinados por este Organismo Contralor, no consta que ésta adolezca de algún vicio que permita establecer que no obedeció a un acto voluntario. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al señor Zamorano Infante no le asiste el derecho a reliquidar su pensión de retiro, por no reunir los requisitos legales para ello, debiendo la Caja de Previsión de la Defensa Nacional remitir a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre adscrito el referido servidor, las cotizaciones que erradamente se ingresaron en ella y a este último los aportes para desahucio que correspondan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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