Dictamen CGR

Dictamen N° 50584/2011

2011-08-10 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Improcedencia de modificar fecha a partir de la cual se renovó designación de funcionario de la planta técnica del Consejo de Defensa del Estado y aclaración relativa a limitación temporal de contratación

N° 50.584 Fecha : 10-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Fernando Solís Vásquez, para solicitar la reconsideración de lo resuelto mediante el dictamen N° 21.422, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, y que se ordene al Consejo de Defensa del Estado que modifique la resolución N° 168, de 2008, de ese origen, en orden a disponer la renovación del nombramiento del recurrente a contar del 2 de septiembre de 2008 y hasta el 1 de septiembre de 2011, y no desde el 5 de enero de 2008 y hasta el 4 de enero de 2011, como señala ese acto administrativo, atendidas las consideraciones que expone en su presentación. En primer lugar, el recurrente señala que mediante la resolución N° 173, de 2000, del aludido organismo, ingresó a la planta técnica de ese Servicio, el 3 de octubre de igual año, data a partir de la cual fue nombrado como técnico suplente, grado 17 de la E.U.S. Enseguida, añade que continuó desempeñándose en esa institución en la misma calidad, en diversos cargos de la planta técnica, conforme a lo dispuesto en las designaciones que indica, siendo la última de ellas la efectuada mediante la resolución N° 215, de 2004, de ese origen, que lo nombró a contar del 1 y hasta el 31 de diciembre de 2004, en el grado 18 de la E.U.S., del citado estamento. Luego, expresa que mediante resolución N° 31, de 2005, de la misma repartición, fue nombrado en calidad de titular, desde el 5 de enero de 2005, en el cargo de técnico, grado 17 de la E.U.S., siendo posteriormente designado como técnico, grado 15 de la E.U.S., al resultar seleccionado en el concurso interno de promoción llevado a cabo en esa entidad. Finalmente, indica que a través de la ya citada resolución N° 168, de 2008, se renovó su nombramiento a contar del 5 de enero de 2008, acto administrativo que, en su opinión, no se ajustaría a derecho, por cuanto debió disponerse a partir del 2 de septiembre de 2008, por haberse cumplido en esta fecha los tres años de desempeño en el cargo grado 15 de la E.U.S., término a que se refiere el artículo 67 del D.F.L. N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Sobre el particular, cabe recordar que por medio del dictamen N° 21.422, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, se informó al señor Solís Vásquez que la mencionada resolución N° 168, de 2008, del Consejo de Defensa del Estado, que renovó su designación por el período ya señalado, se ajustó a lo previsto en el aludido artículo 67 del D.F.L. N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, según el cual los funcionarios que sean nombrados en los cargos de técnicos grados 15, 16, 17, 18 y 19, como era el caso del interesado, desempeñarán sus funciones por el término de tres años, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez. En relación con esta disposición, el pronunciamiento en comento determinó, en síntesis, que una vez cumplidos los tres años de ejercicio de funciones en la planta técnica de esa institución, podía disponerse la renovación del respectivo nombramiento a contar de la data en que finalice aquel primer período, sin perjuicio que, durante dicho lapso, el funcionario sea promovido a alguno de los cargos que indica la norma, como reclamaba el interesado, puesto que, en dicha hipótesis, una persona podría llegar a desempeñarse hasta seis años en cada uno de los grados de que se trata, lo que distorsionaría el espíritu de ese precepto. Precisado lo anterior, cabe enseguida referirse a la primera alegación del interesado, quien expone que si el mencionado artículo 67 no distingue entre el desempeño en calidad de suplente o titular, entonces no debió continuar sirviendo empleos de la planta técnica del Consejo de Defensa del Estado con posterioridad al 3 de octubre de 2006, fecha en que se cumplieron 6 años de labores desde su primera designación en calidad de suplente, dispuesta en virtud de la resolución N° 173, de 2000, de esa institución. Al respecto, se debe manifestar que, efectivamente, conforme a la disposición en comento, el recurrente debió haber cesado en la fecha que señala, sin embargo, atendido que fue el dictamen N° 21.422, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, emitido a propósito de su situación, el que precisó que el objetivo de ese precepto fue limitar la permanencia de los servidores de la planta técnica que menciona la norma, cualquiera sea la calidad en que se disponga su nombramiento en ella, es decir, ya sea como titular o suplente, se estima que una vez que el interesado tomó conocimiento de dicho pronunciamiento, no pudo sino cesar en sus funciones. En todo caso, merece señalar que en ningún caso el señor Solís Vásquez resultó perjudicado con la permanencia en el Servicio más allá de los plazos estipulados por la ley, por cuanto percibió las remuneraciones correspondientes a los períodos en que cumplió las labores de los respectivos cargos. Por su parte, no es posible inferir, como afirma el señor Solís Vásquez en su presentación, que el funcionario que sea designado en calidad de suplente goza de mayor estabilidad que el nombrado como titular, ya que los plazos que establece la norma en cuestión se aplican en ambos casos. Enseguida, el solicitante aduce que la limitación temporal establecida por el legislador sólo se refiere a los procuradores, para que no se perpetúen en esa calidad y obtengan el título de abogado, pero nada se dice respecto de los receptores, como era su caso. En lo relativo a esta alegación, se debe recordar que el artículo 38 del citado D.F.L. N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que establece los requisitos para el ingreso y promoción en las Plantas y cargos que indica, señala en la letra c) del apartado referido al estamento técnico, que los grados 15 al 19 de la E.U.S. deberán acreditar tercer año de Derecho rendido. Lo anterior confirma que, tal como se expresa en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.202, que corresponde al actual artículo 67 de ese texto refundido, la finalidad perseguida por el legislador es que los funcionarios, alumnos de la carrera de Derecho, obtengan su título de abogado, debiendo entenderse que sólo a modo de ejemplo se aludió a los estudiantes que realizaren funciones de procurador en dicha Institución, pero no con el afán de excluir del límite temporal que ella impone, a los que desempeñaren otras tareas, tales como la de receptor, como era el caso del recurrente. De este modo, atendido que las designaciones de que fue objeto el reclamante se dispusieron para ejercer empleos técnicos entre los grados 15 al 19 de la E.U.S., por lo que aquél debió cumplir con la exigencia prevista en el reseñado artículo 38 del citado D.F.L. N° 1, de 1993, esto es, haber cursado tercer año de Derecho, es menester concluir que, contrariamente a como lo afirma en su presentación, sí se encontraba en la hipótesis prevista por el legislador. Finalmente, en lo que respecta a la data a partir de la cual fue nombrado en calidad de titular en el cargo de Técnico, grado 17 de la E.U.S., esto es, a contar del 5 de enero de 2005, es menester hacer presente que esta materia ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Entidad Fiscalizadora a través del referido oficio N° 21.422, de 2011, cuyos términos no se alteran en virtud de las consideraciones expresadas por el recurrente, las que deben ser desestimadas. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, no procede acceder a lo solicitado por el señor Solís Vásquez, debiendo reiterarse lo concluido en el aludido dictamen N° 21.422, de 2011, de este Organismo Superior de Control, en orden a que la resolución N° 168, de 2008, del Consejo de Defensa del Estado, que renovó su nombramiento a contar del 5 de enero de 2008 y hasta el 4 de enero de 2011, se ajustó a derecho, por lo que una vez tomado conocimiento de dicho pronunciamiento, el peticionario no ha podido continuar desempeñándose en ninguno de los cargos de la planta técnica de ese Servicio, indicados en el artículo 67 del D.F.L. N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, ya sea como titular o suplente, debiendo el Consejo de Defensa del Estado adoptar las medidas pertinentes para dar cumplimiento a lo resuelto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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