Dictamen N° 50589/2010
N° 50.589 Fecha: 31-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente y el Secretario del Comité de Beneficiarios de la ley N° 19.582, de Carabineros de Chile (R), solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el Instituto de Previsión Social, al calcular la pensión no contributiva de los ex miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden, contemplados en el inciso noveno del artículo 20 de la ley N° 19.234, que no completaron 20 años de servicios computables en su respectiva institución, aplique para determinar el sueldo base de pensión el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234 en lugar del inciso segundo de ese mismo precepto. Los peticionarios argumentan en su presentación que Carabineros de Chile es una entidad dependiente del Estado y no una empresa privada o autónoma, por lo que debiera aplicarse en el cálculo de la pensión no contributiva lo dispuesto en el inciso segundo del aludido artículo 12 de la ley N° 19.234. En primer término, es útil señalar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 19.234, incorporado por la ley N° 19.582, el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile y demás funcionarios que se indican, a quienes se les hubiere dispuesto o concedido el retiro de dichas entidades durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por las causas que se señalan, pueden solicitar y obtener, en la misma forma y plazo que los restantes beneficiarios de esa ley, los derechos contemplados en los artículos 3° y siguientes de la misma, siempre que acrediten una afiliación de veinte años efectivos. Añade el inciso noveno del precitado artículo 20, que las personas que no cumplan con los requisitos exigidos para pensionarse en los términos antes señalados, podrán requerir una pensión por años de servicio, vejez, invalidez o sobrevivencia en la misma forma y condiciones que el resto de los beneficiarios de esa ley, considerándose para este fin que son funcionarios afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Asimismo, debe indicarse que dicho inciso dispone que para los efectos de determinar, en este último caso, “el sueldo base de pensión, corresponderá dar aplicación al inciso tercero del artículo 12 de la presente ley, de acuerdo con la información que al efecto deberá proporcionar la institución a que el interesado pertenecía a la fecha de la exoneración”. De la normativa anterior se desprende que existe un mandato expreso de la ley, en el sentido de que para determinar el sueldo base de pensión se apliquen las reglas contenidas en el inciso tercero del artículo 12 de la aludida ley N° 19.234, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 15.773, de 2010 y 49.675, de 2009. No obsta lo anterior, el que Carabineros de Chile sea una institución pública y no una empresa autónoma del Estado a las que se refiere el mencionado inciso tercero del artículo 12 de la ley en estudio, toda vez que el cálculo de la pensión no contributiva de que se trata se efectúa en la forma expuesta, en virtud de la remisión que de modo imperativo hace el legislador a esa norma, y no en razón de la naturaleza jurídica de dicho organismo. En consecuencia, el Instituto de Previsión Social ha actuado conforme a derecho al calcular la pensión de los referidos exonerados en relación con el sueldo base determinado acorde con el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República