Dictamen N° 50617/2010
N° 50.617 Fecha: 31-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que organizaciones que desarrollan labores propias de los cuerpos de bomberos, se constituyan con arreglo a la normativa que regula las entidades comunitarias de carácter funcional. Lo anterior, por cuanto la referida Junta ha tomado conocimiento sobre organizaciones comunitarias de carácter funcional, las que "al amparo de personalidades jurídicas otorgadas por diversas municipalidades", pretenden constituirse en cuerpos de bomberos, lo que estima improcedente, ya que, por el contrario, éstos deberían conformarse de acuerdo a las normas contenidas en el Código Civil, sobre corporaciones y fundaciones de derecho privado. Requerido su informe el Ministerio de Justicia señala que los cuerpos de bomberos, en razón de las labores que prestan, forman parte integrante del sistema de protección civil y de seguridad de la ciudadanía, a los que el legislador ha otorgado el carácter de servicios de utilidad pública. Agrega, que tales entidades deben constituirse de acuerdo a las normas del Título XXXIII del libro I del Código Civil, atendido al carácter especial de las disposiciones legales que las rigen, las cuales priman respecto a aquellas establecidas en la ley sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias. Asimismo, se han recibido los informes de las municipalidades de Puente Alto, El Bosque y San Miguel, en cuyos respectivos territorios, han obtenido personalidad jurídica compañías, brigadas y cuerpos de bomberos como organizaciones comunitarias funcionales. En relación con la materia, cabe señalar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior-, señala que la constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias se regirán por esta ley y por los estatutos respectivos. Enseguida, el inciso segundo del citado precepto establece que "las disposiciones contenidas en leyes especiales aplicables a determinadas organizaciones comunitarias, prevalecerán sobre las normas de esta ley". Agrega la letra d) del artículo 2° del citado texto normativo, que organización comunitaria funcional es aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Luego, el artículo 8° establece la forma en que las juntas vecinos y las demás organizaciones comunitarias gozan de personalidad jurídica municipal. Conforme a las normas indicadas, es dable señalar que las entidades comunitarias de que se trata se sujetan a las disposiciones contenidas en el citado cuerpo normativo, respecto a su constitución, organización, finalidades, atribuciones y disolución, salvo tratándose de aquéllas regidas por leyes especiales, las cuales deben someterse a los preceptos legales que al efecto se establezcan. Por su parte, es dable hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 18.959, que modifica, interpreta y deroga las normas que indica, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y los cuerpos de bomberos, son servicios de utilidad pública, los que se rigen por las disposiciones sobre las personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil en lo que fuere compatible con sus fines, naturaleza y organización jerárquica y disciplinada. En tales condiciones, corresponde precisar que la citada ley N° 18.959 establece la normativa especial que regula a los cuerpos de bomberos, al remitirse para ello al aludido código, de modo tal que, atendido su carácter, ésta prevalece sobre los preceptos contenidos en la ley sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias. En este contexto, y en lo que interesa, la constitución, la aprobación de sus estatutos y la obtención de la personalidad jurídica de los referidos cuerpos de bomberos, debe sujetarse a las normas establecidas en el Código Civil y su respectivo reglamento. Conforme a lo expresado, es dable concluir que atendida la regulación especial prevista para los cuerpos de bomberos, estas organizaciones para ejercer las labores que les corresponden, deben constituirse y sujetarse a las normas establecidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y en el decreto N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República