Dictamen CGR

Dictamen N° 50650/2015

2015-06-24 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo sobre concurso que se indica por ser extemporáneo
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N° 50.650 Fecha: 24-VI-2015 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a esta Sede Central, la presentación de don David Martínez Vergara, en la cual expresa que respecto al concurso de selección de jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de Los Lagos, le surgen dudas en relación a la etapa de análisis curricular, y asimismo, consulta sobre los resultados de este y los indicadores establecidos en dicha fase, en la que fue eliminado. Requerido el Servicio Civil, este informó respecto a un reclamo efectuado por el recurrente ante dicha institución, con posterioridad a su presentación realizada en esta Entidad de Control, no aludiendo a una anterior a la que hace referencia en su actual consulta el interesado. Sobre el particular, es pertinente anotar que el artículo 34 D de la ley N° 19.070, dispone, en su inciso primero, que “Los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su denominación, serán nombrados mediante un concurso público”. Agrega el inciso segundo de ese precepto, que “Dichos funcionarios serán designados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública mediante un procedimiento análogo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico”. Enseguida, es útil señalar que el artículo quincuagésimo sexto de la ley N° 19.882, prescribe que los postulantes de un proceso de selección regido por dicha normativa, una vez concluido este, tienen derecho a reclamar ante el Consejo de Alta Dirección Pública, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria de acuerdo con las disposiciones de ese texto legal, en el plazo de cinco días contado desde el cierre del mismo, añadiendo el inciso cuarto que sólo una vez resuelto este recurso, los interesados pueden recurrir a la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, precepto que concede para tal fin el término de diez días hábiles a partir del momento en que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio que se alegue. En este sentido, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 40.015, de 2006, y 45.001, de 2008, entre otros, se ha concluido que para que los participantes en los procesos de selección de la especie puedan dirigirse a esta Entidad Fiscalizadora, en virtud de la mencionada norma, es requisito esencial el hecho que el interesado haya, previamente, reclamado oportunamente ante el referido consejo al término del mismo y que, además, dicho órgano se pronunciara sobre aquel. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente presentó un reclamo ante el Consejo de Alta Dirección Pública, obteniendo respuesta de dicho ente el 8 de enero de 2015, no obstante que el referido concurso concluyó el 30 de enero de dicha anualidad, de acuerdo a los registros de la página web de la Dirección Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, corresponde indicar que la alegación en contra del referido proceso, no fue presentada dentro de los cinco días contados desde el cierre de este, por lo que resulta extemporánea y, por lo tanto, debe desestimarse la solicitud del señor Martínez Vergara, ya que no se cumplió con un requisito esencial para recurrir ante esta Contraloría General en el caso en análisis, el cual es reclamar previa y oportunamente, dentro de plazo, ante el Consejo de Alta Dirección Pública. No obstante lo anterior, es necesario señalar, de acuerdo con lo informado por el Servicio Civil, que el interesado presentó otro reclamo en el aludido órgano pluripersonal -omitiéndose precisar su fecha-, dándosele respuesta mediante carta de 5 de marzo de 2015, sin que el ocurrente la haya impugnado ante esta Institución Fiscalizadora, razón por la cual no se emitirá un pronunciamiento al respecto. Finalmente, en cuanto a los datos sobre los indicadores que fueron establecidos en el mencionado proceso concursal por los que consulta don David Martínez Vergara, cumple con manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del artículo primero de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que en ese precepto se señalan, pudiendo, según lo prescrito en su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en los términos que allí se indican, en el evento que esta no se entregue dentro del lapso contemplado en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición fuera denegada, por lo que corresponde que dicho requerimiento sea atendido por el Servicio Civil, para cuyos efectos se le remite copia de la presentación del ocurrente. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Ríos y al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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