Dictamen CGR

Dictamen N° 50769/2009

2009-09-11 · Toma de razón y control de legalidad · municipal · Vigente
Sumario. Sobre terminación de contrato a honorarios

N° 50.769 Fecha: 11-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Berríos Pirnat, quien se desempeñaba a honorarios en la Municipalidad de Lampa, requiriendo un pronunciamiento por cuanto habrían prescindido de sus servicios, sin que haya mediado un aviso por escrito. Solicitado el informe respectivo, la Municipalidad de Lampa, lo evacuó mediante el oficio N° 04/89, de 2009, de la Dirección Jurídica de dicho municipio, el que señala que la entidad edilicia se encontraba facultada para poner término anticipado al contrato a honorarios suscrito con el recurrente, circunstancia que habría sido informada al servidor. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 4° de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone, en lo que interesa, que se podrán contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, las que se rigen por las reglas que establece el respectivo contrato, sin que les sean aplicables las disposiciones estatutarias que regulan a los funcionarios municipales. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 26.483, de 2009, ha precisado que las personas que prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen cómo norma reguladora de sus relaciones con ella, el respectivo convenio, razón por la cual, sólo le asisten los beneficios que en aquél se especifiquen y que consisten, básicamente, en exigir el pago de sus honorarios como contraprestación de las labores realizadas. En la especie, considerando que no se ha acompañado el correspondiente contrato a honorarios, no resulta posible determinar si el municipio se encontraba facultado para ponerle término unilateralmente con anterioridad a la fecha estipulada en el mismo para su expiración, como tampoco el procedimiento o formalidad convenido para los efectos de la adopción de esa decisión. Por consiguiente, esta Contraloría General cumple con concluir que en la medida que las partes hayan acordado una cláusula que autorizara a la entidad edilicia a disponer el término anticipado del contrato y asimismo se hayan observado las formalidades correspondientes, se habría ajustado a derecho el proceder de la Municipalidad de Lampa. Enseguida, en lo que atañe a los honorarios que reclama el peticionario, se entiende que se trataría de aquéllos que le correspondería percibir hasta la data originalmente pactada como término de sus servicios -materia respecto de la cual el municipio nada señala en su oficio de informe-, por lo que resulta necesario manifestar que el derecho a su percepción queda subordinado a la improcedencia de dicho término anticipado, de acuerdo a las precisiones efectuadas en los párrafos precedentes. Finalmente, es posible advertir que la Municipalidad de Lampa no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, toda vez que no ha remitido a esta Contraloría General, para su registro, el decreto mediante el cual se aprobó el contrato a honorarios que habrían suscrito las partes y el que ordenó el término de dicha convención, según lo establece el oficio circular N° 32.148, de 1997, que Imparte Instrucciones sobre Decretos Alcaldicios afectos a Trámite de Registro; razón por la cual deberá arbitrar los mecanismos necesarios a fin de observar la normativa antes señalada. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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