Dictamen CGR

Dictamen N° 50821/2009

2009-09-11 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Para que opere el mecanismo de compensación de inasistencias de concejales a las sesiones del concejo, deben concurrir los siguientes requisitos copulativos, a saber: a) que se celebre una o más sesiones de concejo; b) que el concejal no haya asistido, a lo menos, a una de ellas -se refiere a las sesiones celebradas-; c) que se celebren dos o más sesiones de comisión en el mismo mes, y d) que de esas sesiones de comisión, el concejal haya asistido, a lo menos, a dos de ellas
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Dictamen N° 40601/2013
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N° 50.821 Fecha: 11-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de Taltal, solicitando la reconsideración del dictamen N° 374, de 2009, de la Contraloría Regional de Antofagasta, como asimismo, de la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 60.404, de 2006 y 44.073, de 2008, en la parte que concluyen que para que la inasistencia a una sesión de concejo pueda ser compensada con la asistencia a sesiones de comisión, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 88 de la ley N° 18.695, basta que estas últimas sean celebradas en el respectivo mes, sin que se requiera que tengan lugar con posterioridad a la sesión a compensar. Sostiene, adjuntando el respectivo informe jurídico, que el mecanismo de compensación aludido operaría sólo cuando las reuniones de comisión se llevan a cabo con posterioridad a la sesión de concejo que se va a compensar, ya que, a su juicio, no sería lógico compensar anticipadamente. Sobre el particular, cumple señalar que el citado artículo 88, inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que los concejales tendrán derecho a percibir una dieta mensual de entre seis y doce unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros. A su turno, el inciso tercero del precepto citado dispone que la dieta completa sólo se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del concejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente aquélla según el número de inasistencias del concejal. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. No obstante la inasistencia sólo de hasta una sesión podrá ser compensada por la asistencia, en el mismo mes, a dos sesiones de comisión, de las referidas en el artículo 92. Ahora bien, esta Contraloría General, mediante los dictámenes N°s 60.404, de 2006 y 44.073, de 2008, ha concluido que para que opere el mecanismo de compensación referido, deben concurrir los siguientes requisitos copulativos, a saber: a) que se celebre una o más sesiones de concejo; b) que el concejal no haya asistido, a lo menos, a una de ellas -se refiere a las sesiones celebradas-; c) que se celebren dos o más sesiones de comisión en el mismo mes, y d) que de esas sesiones de comisión, el concejal haya asistido, a lo menos, a dos de ellas. Luego, y en concordancia con el criterio sustentado por la citada jurisprudencia, lo importante para establecer la procedencia del mecanismo en comento, es que las sesiones de comisión que permitan efectuar la compensación de que se trata, se celebren “en el mismo mes” en el que se ha llevado a cabo la sesión de concejo que se pretende compensar, siendo irrelevante que aquéllas tengan lugar antes o después de esta última, toda vez que el legislador no ha distinguido en tal sentido. En efecto, sostener que sería necesario para que opere el aludido sistema de compensación, que las sesiones de comisión se realizaran con posterioridad a la sesión del concejo a la que no asistió un concejal, significaría establecer, por vía interpretativa, exigencias o requisitos adicionales a los previstos por el legislador que implicarían impedir o limitar el ejercicio de un derecho, lo que por cierto, resulta improcedente (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 10.378, 2006). En consecuencia, siendo claro el tenor literal de la norma en relación con los elementos que permiten hacer operar la compensación referida, no cabe sino confirmar lo señalado en los dictámenes cuya reconsideración se requiere. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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