Dictamen N° 40601/2013
N°40.601 Fecha: 28-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Curacaví, solicitando un pronunciamiento respecto a la legalidad de la constitución del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de dicha comuna, toda vez que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Comuna de Curacaví -aprobado por el decreto N° 507, de 2012, de esa entidad edilicia-, que prescribe que para la elaboración del listado de las organizaciones territoriales y funcionales y de interés público de la comuna que pueden participar en el proceso eleccionario se deberá considerar a “las organizaciones que se encuentren vigentes dicho día en el registro municipal respectivo”, solo se tomaron en cuenta aquellas que, además de cumplir con ese requisito, tuviesen su directiva activa o en ejercicio. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, informó que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley N° 20.500 -sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública-, y el artículo 11 del citado reglamento, no corresponde establecer como exigencia para intervenir en la elección de que se trata, que la directiva de una asociación esté activa o en ejercicio, puesto que la habilitación para intervenir en dicho acto es que la entidad comunitaria se encuentre vigente. Agrega la aludida subsecretaría, que la Municipalidad de Curacaví habría, además, omitido el trámite dispuesto en el artículo 14 del referido reglamento -relativo a la obligación del municipio de efectuar una segunda y definitiva publicación del listado de las organizaciones con derecho a participar en el proceso-, por lo que, a su juicio, el citado acto eleccionario estaría viciado. Sobre el particular, y respecto de la elaboración del listado de las entidades comunitarias que participan en la elección en comento, es menester señalar que el inciso primero del artículo 94 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que “en cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.”. Añadiendo su inciso segundo, en lo que importa, que “este será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna.”. A su vez, el inciso quinto del referido precepto establece, en lo pertinente, que un reglamento, elaborado sobre la base de uno tipo, propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. A su turno, el artículo 12, inciso primero, de la mentada ley N° 20.500, dispone que el Servicio de Registro de Civil e Identificación elaborará anualmente las estadísticas oficiales de las personas jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, a fin de determinar aquellas que estén vigentes. Por su parte, el inciso primero del artículo 11 del Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Comuna de Curacaví, dispone, en su parte pertinente, que la secretaría municipal “publicará un listado con las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales con derecho a participar en el proceso electoral.”. Agregando, que para la elaboración de este listado, deberá considerar aquellas que se encuentren vigentes dicho día en el registro municipal respectivo. Finalmente, el artículo 13 del aludido texto reglamentario prescribe que cualquier organización cuya inscripción en el listado a que se refiere el artículo 11 hubiere sido omitida, o que objete la inclusión en él, podrá reclamar ante el concejo municipal, de acuerdo al plazo y procedimiento que en dicha disposición se establece. Ahora bien, del estudio de la normativa citada es posible colegir que el único requisito exigido para poder participar en el referido proceso eleccionario, es que las entidades comunitarias se encuentren vigentes al día de confección del listado en el registro municipal respectivo, constituyendo el requerimiento que las directivas estén activas o en ejercicio, una imposición adicional a las establecidas en la preceptiva que regula la materia, lo que significaría establecer, por vía interpretativa, exigencias o requisitos no previstos por el ordenamiento, que implicarían impedir o limitar el ejercicio de un derecho, lo que, por cierto, resulta improcedente (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 10.378, de 2006, y 50.821, de 2009, ambos de este origen). Por consiguiente, cabe concluir que no ha correspondido que la Municipalidad de Curacaví, para efectos de confeccionar el listado de las entidades vigentes con derecho a participar en la elección del consejo de organizaciones de la sociedad civil, haya exigido que sus directivas estuviesen activas o en ejercicio. No obstante lo anterior, y ante la eventual exclusión en el listado en examen de ciertas organizaciones, correspondía que los interesados afectados hubiesen reclamado de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 13 del texto reglamentario en estudio, sin que de los antecedentes tenidos a la vista haya constancia de tales impugnaciones, de manera que, acorde con el criterio manifestado en los dictámenes N°s. 58.563 y 72.053, ambos de 2012; y 19.996, de 2013, todos de este origen, el anotado error en la confección de la nómina de las entidades con derecho a participar en el referido proceso eleccionario, no ha tenido la virtud de afectar su validez. En otro orden de consideraciones, en lo que concierne al incumplimiento del municipio de efectuar una segunda y definitiva publicación del listado de las organizaciones con derecho a participar en el proceso eleccionario, a que hace referencia la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en su informe, es dable señalar que el artículo 14 del mentado reglamento establece que, vencido el plazo para efectuar los reclamos a que se refiere el citado artículo 13, o resueltos aquellos, la secretaría municipal establecerá el listado definitivo de las organizaciones con derecho a participar en la elección y el padrón oficial para estos efectos, el cual debe ser publicado en la misma forma dispuesta en el inciso final del artículo 12. En este punto, es necesario tener presente que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado -que contempla el principio de la no formalización de los procedimientos administrativos-, prescribe que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Luego, la sola circunstancia de que el municipio no haya efectuado una segunda y definitiva publicación del listado de las organizaciones de la sociedad civil, en concepto de esta Contraloría General y con arreglo a lo dispuesto en el antes citado artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, no afecta, en este caso, la validez del acto pertinente, por no concurrir las exigencias que para ello aquella norma establece, toda vez que ante la falta de reclamos deducidos al respecto dicha nómina no podía ser sino la misma ya publicada, sin que se advierta, en este aspecto, que se haya irrogado un perjuicio a los interesados. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, la omisión en la confección de un listado definitivo de organizaciones comunitarias no ha tenido la entidad para afectar la validez de la elección de los integrantes del mencionado órgano de participación ciudadana de Curacaví. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República