Dictamen N° 50897/2013
N° 50.897 Fecha: 12-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Providencia, solicitando la complementación del dictamen N° 3.842, de 2001, que concluyó que para la constitución de una junta de vecinos es necesaria la voluntad conforme de, a lo menos, el número de personas residentes en la respectiva comuna a que se refiere el artículo 40 de la ley N° 19.418 -sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias-, quienes deben concurrir personalmente a la asamblea especial que se celebre al efecto. En específico, requiere que se considere lo dispuesto en el artículo 7° de dicho cuerpo normativo, en virtud del cual, a su juicio, la referida manifestación de voluntad solo puede exteriorizarse a través de la inscripción en un registro de asociados, sin que resulte indispensable que la totalidad de los constituyentes asistan a tal asamblea, bastando que se encuentre presente, para sesionar y adoptar el respectivo acuerdo, solo un cuarto de estos. Como cuestión previa, cabe hacer presente que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 58.953, de 2012, entre otros, la Contraloría General carece de facultades para intervenir en relación con las actuaciones de las organizaciones comunitarias o con situaciones producidas en su interior, por cuanto estas, de conformidad con la citada ley N° 19.418, no tienen la calidad de servicio público, sino que son entidades de carácter privado. Sin perjuicio de ello, agrega la anotada jurisprudencia administrativa, este Organismo Fiscalizador tiene atribuciones para pronunciarse sobre las actuaciones del personal municipal, cuando el aludido texto legal ordena su intervención, lo que precisamente ocurre en la especie, pues en virtud del inciso cuarto del artículo 8° del mismo, en lo que interesa, el secretario municipal puede objetar la constitución de la junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley señala, para su formación y para la aprobación de sus estatutos. Precisado lo anterior y acerca de la consulta planteada, conviene recordar que el artículo 40 de la ley N° 19.418, establece, en lo que interesa, que para constituir una junta de vecinos se requerirá, en cada unidad vecinal, la voluntad conforme del número de personas que indica, las que van desde 50 hasta 200, dependiendo de los habitantes de la comuna o agrupación de comunas de que se trate, y que para el caso de la entidad edilicia recurrente -según los datos del censo del año 2002 confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas-, corresponde a la última de las cantidades aludidas. Por su parte, el inciso primero del artículo 7° del citado cuerpo normativo, dispone, en lo pertinente, que la constitución de cada junta de vecinos será acordada por los interesados que cumplan con los requisitos que establece la ley, en una asamblea que se celebrará ante alguno de los ministros de fe que señala. Agrega dicha disposición, en su inciso segundo, que la voluntad de incorporarse a una junta de vecinos se expresará formalmente mediante la inscripción en un registro de asociados y que, en todo caso, para que estas sesionen válidamente y tomen acuerdos se requerirá que estén presentes a lo menos una cuarta parte del mínimo de constituyentes establecidos en el mencionado artículo 40. Ahora bien, el tenor de las disposiciones precedentemente anotadas es claro al señalar en relación con la constitución de una junta de vecinos, por una parte, que esta requiere de la voluntad conforme de un número determinado de personas, y por otra, que debe acordarse por las mismas en una asamblea celebrada al efecto. Luego, y según se precisara, por lo demás, en el dictamen cuya complementación se solicita, a quienes les corresponde manifestarse en relación con la constitución de la organización comunitaria que pretenda crearse, mediante la adopción de un acuerdo en tal sentido, deben hacerlo en la sesión especial que se convoque con ese objeto, lo que necesariamente implica su concurrencia personal, pues la normativa legal pertinente no realiza distinciones al respecto. Diferente es lo que ocurre con la voluntad de incorporarse a una junta de vecinos determinada, la que se expresará formalmente a través de la inscripción en el registro de asociados a que alude el municipio peticionario, o con el quórum necesario para que las agrupaciones que ya se encuentren legalmente constituidas puedan sesionar y adoptar acuerdos, el que en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la citada ley N° 19.418, será el establecido en sus estatutos, sin que, en todo caso, pueda fijarse una proporción menor a la contemplada en el referido inciso segundo del artículo 7° de ese texto legal. En consecuencia, se confirma el criterio contenido en el dictamen N° 3.842, de 2001, no resultando procedente, como pretendería la Municipalidad de Providencia, que a la asamblea de constitución de una junta de vecinos concurra únicamente un cuarto de los constituyentes respectivos, debiendo asistir a esta, para poder sesionar y adoptar el respectivo acuerdo, la totalidad de los mismos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República