Dictamen CGR

Dictamen N° 5090/2011

2011-01-26 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre derecho a percibir las bonificaciones por retiro voluntario de las leyes 19882 y 20212, por funcionario del Servicio Electoral
Aplicado por
Dictamen N° 72045/2012
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N° 5.090 Fecha: 26-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Miguel Goddard Dufeu, con desempeño en el Servicio Electoral, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría a percibir las bonificaciones por retiro voluntario previstas en las leyes N os 19.882 y 20.212. Sobre el particular, cabe manifestar que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, en relación con el artículo 1° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el personal del Servicio Electoral se rige por este cuerpo estatutario. Enseguida, es menester señalar que en los registros de este Órgano de Control aparece que por resolución N° 14, de 2010, del aludido Servicio, el interesado fue nombrado en calidad de titular, en el grado 3 de la E.U.S., en el cargo de Jefe de División, plaza que desempeña en la actualidad y que se encuentra contemplada en el estamento de Directivos de la institución, según lo dispuesto por el artículo único N° 1, de la ley N° 20.395 -publicada en el Diario Oficial de 20 de noviembre de 2009-, que fijó la nueva Planta de Personal del organismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 5° de la ley N° 18.834. Precisado lo anterior, y en relación con la materia consultada, cabe anotar que el artículo 7° de la ley N° 18.834, establece cuáles son los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, entre los cuales se encuentran los Jefes de División, a lo que cabe añadir que la citada ley N° 20.395, cuyo artículo único, N° 1, sustituyó el artículo 1° de la ley N° 18.583, fijando, como ya se anotó, la nueva planta del personal de la institución, dejó afectos a los Directivos de la misma -entre los que se cuenta el cargo ya mencionado-, al Título VI de la ley N° 19.882, de modo que dichos empleos fueron incorporados al Sistema de Alta Dirección Pública. En este contexto, es útil advertir que los artículos séptimo y octavo de la ley N° 19.882, conceden, en lo que interesa, una bonificación para los funcionarios de carrera y a contrata de los organismos que indica -entre los que se encuentra el Servicio Electoral-, que tengan 65 o más años, si son hombres y que cumplan la antedicha edad en el primer semestre de cada año, quienes deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo dentro de los tres primeros meses de éste e indicar la fecha de dejación del cargo, la que deberá estar comprendida en el mismo semestre para no quedar afecto a las disminuciones establecidas en el artículo noveno de la ley en comento. En este orden de consideraciones, es menester indicar que el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, otorga una bonificación por retiro para aquellos servidores que desempeñen cargos de carrera o a contrata o se encuentren contratados conforme al Código del Trabajo en las entidades que menciona y reúnan los requisitos que ese cuerpo normativo exige. Ahora bien, en armonía con la preceptiva antedicha, la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 49.683, de 2006 y 5.132, de 2008, ha resuelto que para tener derecho al beneficio en estudio, es necesario tener la calidad de empleado de carrera o a contrata. En consecuencia, es posible concluir que el interesado carece del derecho a percibir el bono de incentivo al retiro contemplado en los artículos séptimo y octavo de la ley N° 19.882 y en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, toda vez que a partir del encasillamiento del personal del Servicio Electoral previsto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.395, el cargo de que se trata se encuentra adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública, regulado en el Título VI de la ley N° 19.882, categoría que no ha sido contemplada por el legislador para el otorgamiento de los incentivos pecuniarios por los que se consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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