Dictamen CGR

Dictamen N° 51053/2010

2010-09-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre derecho a montepío y revisión del seguro de vida quedados al fallecimiento de un ex funcionario de Carabineros de Chile

N° 51.053 Fecha: 01-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Valentín Alexis Sepúlveda Gutiérrez, en su calidad de hijo de don Luis Antonio Sepúlveda Belmar, ex Suboficial de Carabineros de Chile, solicitando el montepío que le correspondería percibir, según señala, por la invalidez que le afectaría. Asimismo, requiere la revisión del seguro de vida pagado al fallecimiento de su padre por la Mutual que indica, toda vez que, a su juicio, su monto no se ajustaría a derecho. Requerido su informe, el Departamento de Pensiones de la aludida Entidad Policial manifiesta, en síntesis, que el peticionario no cumple con los requisitos legales exigidos para ser titular de la pensión reclamada. En primer término, cabe señalar que el artículo 121 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que son asignatarios de montepío, en el segundo grado, los hijos del causante. A su vez, el artículo 125 N° 2 del mismo cuerpo estatutario, previene que cesarán en el goce de montepío los hijos varones mayores de veintiún o veintitrés años, según sea el caso, haciendo presente que mantendrán dicho beneficio sin limitación de edad cuando se trate de incapacidad o invalidez absoluta. Al respecto, el artículo 126 del precitado D.F.L. N° 2, de 1968, establece que la invalidez o incapacidad absoluta de los beneficiarios de la pensión en comento será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica Central de la mencionada Institución. En este punto, es dable hacer presente que la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 9.480, de 2007, ha sostenido que los informes de las Comisiones de Sanidad son elementos esenciales que deben considerarse preferentemente por su carácter especializado y técnico, sin que puedan ser revisados los antecedentes que hayan servido de base a sus respectivos informes. Es así como, de la documentación tenida a la vista, aparece que mediante las resoluciones (R) N° s. 811, de 2009, y 170, de 2010, ambas de la correspondiente Comisión Médica Central, emitidas luego de analizar los informes médicos disponibles y de practicar una evaluación de la capacidad física del interesado, se concluyó que la afección de origen natural que éste padece no cumple con los criterios clínicos para acreditar una invalidez o incapacidad absoluta. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir, en esta oportunidad, que al recurrente no le asiste el derecho a obtener el beneficio previsional que impetra. Finalmente, en lo que dice relación con la revisión del seguro de vida establecido en el D.L. N° 807, de 1925, que requiere el reclamante en su presentación, resulta pertinente consignar que en conformidad con lo señalado en el dictamen N° 60.036, de 2009, de este Órgano Fiscalizador, la entidad competente para conocer y resolver dicha materia es la Superintendencia de Valores y Seguros. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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