Dictamen N° 60036/2009
N° 60.036 Fecha: 29-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Apablaza Lastarria, ex funcionario de la Armada de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de diversos aspectos relativos a la Mutual de Seguros de Chile y al Seguro Colectivo de Vida Reajustable de la Armada –SECORA-. Solicitado su informe, la Armada de Chile manifiesta que desde larga data el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile tiene la obligación de contar con un seguro de vida, indicando que éste puede ser mantenido voluntariamente por el personal en retiro. Agrega la aludida institución que el seguro de vida con que cuenta su personal, fue contratado el 16 de noviembre de 1992 con la Mutual de Seguros de Chile mediante un convenio denominado “Seguro Colectivo Reajustable de la Armada”. Sobre el particular, cumple con expresar que el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 1.092, de 1975, sustituido por el artículo octavo de la ley N° 18.660, señala que “la obligación de mantener un seguro de vida establecido en el decreto ley N° 807, de 1925, comprenderá a todos los personales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sean de planta, a contrata, en conscripción, en comisión de servicios o que trabajen a cualquier título para las referidas instituciones. Estos seguros deberán contratarse en las respectivas Mutualidades Institucionales, cuando las haya o, en su defecto, en otra corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar, por un monto individual no inferior a doce veces la remuneración mensual imponible respectiva, o por las cantidades bases que los Mandos Superiores de cada rama de las Fuerzas Armadas y Carabineros convengan con sus correspondientes aseguradores. Los personales en situación de retiro, pensionados y montepiados podrán mantener asimismo seguros de vida vigentes en sus respectivas Mutualidades”. A su vez, el inciso primero del artículo séptimo de la aludida ley N° 18.660, indica que “las entidades de carácter mutual que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, estuvieren autorizadas para asegurar, podrán continuar en sus negocios y se sujetarán a las normas de su propia legislación y a las del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, en todo lo que no fuere incompatible con aquella, en la medida en que sólo aseguren a las personas señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 1.092, de 1975”. Finalmente, el inciso tercero del referido precepto establece que “estas entidades serán fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros”. De la preceptiva antes descrita es dable inferir, que el personal de las instituciones mencionadas que se encuentre en servicio activo tiene la obligación legal de contar con un seguro de vida, instrumento que puede ser contratado con una mutual o cualquier otra entidad que se encuentre autorizada para celebrar dicho contrato, al que en forma voluntaria podrá estar adscrito el personal en situación de retiro de los referidos organismos, por lo cual la actuación de la Armada de Chile en orden a suscribir el contrato de la especie se ha ajustado a derecho. En razón de lo antes expuesto, cumple anotar además que el interesado en su calidad de ex funcionario de la Armada de Chile, puede mediante una declaración expresa de voluntad adherir o renunciar al referido Seguro Colectivo de Vida Reajustable de la Armada, no encontrándose en caso alguno obligado a suscribirlo. Por último, es necesario advertir, que la Mutual de Seguros de Chile, en virtud del citado inciso tercero del artículo séptimo de la ley N° 18.660 y del artículo 3° del decreto ley N° 3.538, de 1980, sustituido por el artículo 142 de la ley N° 18.046, en su calidad de entidad aseguradora se encuentra sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República