Dictamen N° 51079/2010
N° 51.079 Fecha: 01-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora del Servicio Nacional de la Discapacidad, informando que con fecha 29 de enero de 2010, esto es, durante el período de prohibición fijado en el inciso primero del artículo 156 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Organismo de Control, la Superioridad del entonces Fondo Nacional de la Discapacidad puso término a los contratos de trabajo de seis funcionarios, por la causal contemplada en el artículo 161, inciso 1°, del Código del Trabajo, proceder que estima no se ajustaría a derecho. Sobre el particular, cabe, en primer término, señalar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N° 20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, el Servicio Nacional de la Discapacidad es un servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente, que tiene por finalidad promover la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad y es, para todos los efectos legales, el sucesor y continuador legal del Fondo Nacional de la Discapacidad. Puntualizado lo anterior, es pertinente recordar que el aludido artículo 156 de la ley N° 10.336, en su inciso primero, dispone que desde treinta días antes y hasta sesenta días después de la elección de Presidente de la República, las medidas disciplinarias de petición de renuncia y destitución señaladas para los funcionarios fiscales y semifiscales en el Estatuto Administrativo, sólo podrán decretarse previo sumario instruido por la Contraloría General y en virtud de las causales contempladas en dicho Estatuto. Enseguida, es útil consignar que el dictamen N° 48.097, de 2009, que impartió instrucciones con motivo de las pasadas elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados, indica, en lo que interesa, que en relación con el personal regido por el Código del Trabajo, las causales de término del contrato de trabajo contempladas en los artículos 160 y 161 y aquella establecida en el N° 6 del artículo 159 de dicho Código, se encuentran también afectas a la misma limitación contenida en el artículo 156 de la ley N° 10.336, por lo que, en el período indicado, tales causales sólo pueden aplicarse previo sumario incoado por esta Entidad Contralora. Ahora bien, analizados los antecedentes acompañados ha podido advertirse que, efectivamente, sin haber precedido el correspondiente proceso disciplinario instruido por este Organismo Fiscalizador, con fecha 29 de enero de 2010, el entonces Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de Discapacidad procedió a emitir las resoluciones exentas N os 233, 234, 235, 236, 237 y 238, aprobando el finiquito del contrato de trabajo de las personas que en ellas se indica, todas previamente notificadas del término de su relación laboral con esa institución en virtud de la causal contemplada en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, a contar del 1 de febrero del mismo año, vale decir durante el lapso de prohibición contemplado en la disposición y jurisprudencia citadas, lo que resulta contrario a derecho. En estas circunstancias, es dable indicar que esa Superioridad deberá proceder a invalidar las citadas resoluciones exentas, en los términos indicados en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, toda vez que ellas adolecen de vicios de legalidad que afectan su eficacia. No obsta a lo anterior, el hecho de haberse suscrito por esos ex funcionarios los correspondientes finiquitos, toda vez que la jurisprudencia de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en los dictámenes N os 16.645, de 2007, 5.116 y 60.466, ambos de 2008, ha concluido que la firma de dichos instrumentos, extendidos en contravención a la normativa, no resulta eficaz para poner término a los contratos, aun cuando no se haya efectuado reserva alguna de derechos por parte de los afectados. De este modo, y habiéndose determinado por esta Entidad Fiscalizadora la ilegalidad del cese del vínculo laboral de los trabajadores a que se refieren los aludidos actos administrativos y, por tanto, la necesidad de proceder a su invalidación, es menester concluir asimismo, que se deberán pagar las remuneraciones y los demás derechos derivados del vínculo contractual durante todo el tiempo en que aquéllos estuvieron anticipada e irregularmente alejados de sus funciones, las que dejaron de cumplir en virtud de un acto de autoridad, configurándose, así, una situación de fuerza mayor que no les es imputable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 del Código Civil, tal como se ha informado en los dictámenes N os 46.008, de 2004, 9.648, de 2006 y 33.537, de 2008, de este origen. Finalmente, esta Contraloría General cumple con señalar que esa Jefatura Superior deberá ordenar la instrucción de un sumario administrativo para establecer la responsabilidad de los funcionarios que se hayan visto involucrados en las infracciones anotadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República