Dictamen N° 51154/2011
N° 51.154 Fecha: 12-VIII-2011 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General, por corresponderle su conocimiento, una presentación que ante ella efectuara don David Echeverría Arias, exonerado político, quien solicita que se reconozca el derecho que, a su juicio le asiste, para obtener una pensión no contributiva, por gracia. Requerido de informe el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente del interesado, señala, en síntesis, que éste no reúne los requisitos establecidos en la ley para acceder al beneficio que impetra. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que a través de la resolución exenta N° 3.597, de 2000, del ex Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario, la que había sido solicitada el 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el recurrente registraba 7 años y 10 meses de afiliación en la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares y 9 años y 7 meses en el ex Servicio de Seguro Social, que permitieron la emisión a su respecto, de un bono de reconocimiento, que fue cedido a la Compañía de Seguros Metlife S.A., en enero de 2000, encontrándose consumido en la pensión de vejez anticipada que actualmente percibe, en el sistema creado por el D.L. N° 3.500, de 1980. En este contexto, es del caso mencionar que el dictamen N° 20.088, de 2011, de este origen, informó, en lo que interesa, que si el bono de reconocimiento se encuentra comprometido en alguna modalidad de pensión acorde con lo establecido en el aludido D.L. N° 3.500, de 1980, o ha sido cedido a una compañía de seguros, aun en aquellos casos en que ello ha ocurrido por un error de la autoridad administrativa, no resulta posible concederle a los exonerados políticos una pensión no contributiva, por gracia, por cuanto los períodos previsionales que representa el bono de reconocimiento, se encuentran consumidos en la pensión que le fuere otorgada en dicho régimen previsional. Lo anterior, toda vez que, en dichos casos, no es factible rescatar el bono de reconocimiento, el cual, como se ha señalado, queda irreversiblemente consumido en el otorgamiento de la respectiva pensión, desapareciendo como instrumento, no existiendo, por ende, períodos previsionales vigentes que avalen la concesión de un beneficio no contributivo. Por otra parte, cabe recordar que el artículo 4° de la ley N° 19.234 concede a los exonerados políticos el derecho a obtener un abono de tiempo, por gracia, de 6, 4 ó 3 meses de cotizaciones o servicios computables, dependiendo de la fecha del respectivo cese por motivos políticos, por cada año de cotizaciones que tuvieren registradas a la fecha de la exoneración, con las limitaciones temporales que indica. Ese precepto se encuentra complementado, en lo pertinente, por el numeral segundo del artículo 5° de la aludida Ley de Exonerados Políticos, que dispone que el mencionado abono dará derecho, respecto de aquellos interesados incorporados al sistema de pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, a una reliquidación del bono de reconocimiento, o a la emisión de un bono de reconocimiento complementario, según procediere. Así, los exonerados políticos que hayan liquidado y consumido su bono, sólo pueden obtener el mencionado abono de tiempo por gracia, en la medida, por cierto, que reúnan los requisitos para ello, beneficio que originará, como se dijera en el párrafo anterior, la emisión de un bono de reconocimiento complementario. En la especie, el recurrente no tuvo derecho al abono de tiempo por gracia a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.234, por no registrar una desafiliación posterior a la exoneración, pues, habiendo sido exonerado el 31 de marzo de 1974, registra cotizaciones por 54 meses y 1 día, por el período que media entre el 1 de abril de 1974 y el 10 de octubre de 1978. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, sólo es posible colegir que al señor Echeverría Arias no le asiste el derecho a percibir una pensión no contributiva, por gracia, ni a obtener el abono de tiempo por gracia previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.234. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República