Dictamen CGR

Dictamen N° 20088/2011

2011-04-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre revisión de situación previsional de diversos exonerados políticos
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… y 44 dictámenes más.

N° 20.088 Fecha: 1-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, adjuntando 34 expedientes jubilatorios de diversos exonerados políticos, para solicitar la reconsideración de los dictámenes N° s. 43.849, de 2009 y 34.147, de 2010, ambos de este Organismo de Control, y en definitiva, se les niegue el derecho a ejercer la opción prevista en el artículo 16 de la ley N° 19.234 a aquellas personas cuyo bono de reconocimiento se encuentre cedido a una compañía de seguros o liquidado y consumido en una pensión otorgada en el régimen del D.L. N° 3.500, de 1980. Asimismo los señores Luis Fernando Valenzuela Valladares, Luis Antonio Fuentes Murgas, Luis Adrián Mejías Barrios, Carlos Delfín Becerra Becerra, Rigoberto Verdugo Caqueo, Orlando Amigo Pérez, Sergio Emiliano Díaz Pacheco, Juan Fabres Arriagada, José Arnaldo Rodríguez Rodríguez y las señoras Hilda Rebolledo Villalobos y Delia del Carmen Alarcón Parada, viuda de don Luis Humberto Gajardo Barrios, han requerido la revisión de su situación previsional, especialmente, en lo que dice relación con la posibilidad de ejercer el aludido derecho a opción que, a su juicio, les correspondería, el cual les permite elegir entre la pensión no contributiva, por gracia, que podría favorecerles y el bono de reconocimiento emitido en su favor. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 16 de la ley N° 19.234 dispone que las pensiones no contributivas a que se refieren los artículos 6° y 15 de dicho cuerpo legal, son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, con excepción de las concedidas conforme al D.L. N° 3.500, de 1980, y lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el precitado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre ambos beneficios. De esta forma, la jurisprudencia administrativa reiterada de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 28.895, de 2001 y 38.961, de 2005, ha establecido que la referida ley N° 19.234 permite optar entre la pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de dichas transacciones, el bono y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquél en el cálculo de la pensión que se otorga conforme al D.L. N° 3.500, de 1980. Lo anterior, puesto que al liquidarse dicho documento se agota como beneficio previsional, toda vez que el titular incorpora a su pensión el valor obtenido en virtud de la liquidación y pierde su derecho sobre el bono. Sin perjuicio de lo expuesto, por medio de los dictámenes N° s. 27.108, de 2004, 47.880, de 2006, 43.849, de 2009 y 34.147, de 2010, entre otros, todos de esta Entidad Fiscalizadora, se determinó que el requerimiento previo y oportuno de la aplicación de las normas de la ley N° 19.234 y de sus posteriores modificaciones legales, permite al reclamante acceder a los beneficios que consagra no sólo su texto primitivo, sino también las ulteriores adiciones y correcciones de igual naturaleza sufridas por el mismo. Asimismo, se establece que en nada obsta a la conclusión anterior, incluso el hecho de haberse liquidado el correspondiente bono de reconocimiento, toda vez que esa operación se habría producido por error u omisión de la autoridad administrativa, por desconocimiento o ignorancia de la circunstancia de haberse acogido el interesado a las reglas y beneficios de la Ley de Exonerados Políticos, y sus posteriores modificaciones, con anterioridad a la referida liquidación. En este sentido, es menester aclarar que la aludida jurisprudencia regula el caso en que el bono de reconocimiento emitido en favor de determinados ex trabajadores fue liquidado con posterioridad a la solicitud de éstos para acceder a los beneficios de la ley N° 19.234, pero con anterioridad a haber sido calificados como exonerados políticos y a que se les hubieran concedido éstos, y en este caso ordena al Instituto de Previsión Social -atendido a que dicha liquidación se produjo por un error de la administración-, a pagar las pensiones no contributivas, por gracia, de los exonerados políticos que opten por ella. Ahora bien, luego de efectuado un nuevo análisis de la situación planteada por la Superintendencia de Pensiones, es dable anotar, en primer término, que el bono de reconocimiento otorgado en virtud del precitado D.L. N° 3.500, de 1980, es un instrumento expresado en dinero que es representativo de las cotizaciones que el imponente tenía en el antiguo régimen previsional, al momento de cambiarse al nuevo sistema de pensiones, por lo que, cuando un exonerado político entra en el goce de una jubilación emanada de una Administradora de Fondos de Pensiones, las imposiciones que el precitado bono representa se consideran en el cálculo de dicho beneficio y quedan consumidas totalmente en el otorgamiento del mismo, desapareciendo este instrumento, no pudiendo estos períodos computarse para la obtención de otra jubilación, como lo sería, en este caso, una pensión no contributiva, por gracia. De este modo, en aquellos casos en que se hubiere efectuado la liquidación de un bono de reconocimiento en el presupuesto señalado en la precitada jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, el Instituto de Previsión Social, y sólo en la medida que dicho bono no se encuentre cedido a una compañía de seguros o consumido en una pensión de jubilación otorgada en el sistema del referido D.L. N° 3.500, de 1980, deberá solicitar la devolución de éste, efectuar los cálculos correspondientes, y notificar al peticionario para que ejerza el derecho a opción establecido en el artículo 16 de la ley N° 19.234, quedando sin efecto los trámites realizados respecto del aludido bono de reconocimiento. Enseguida, en el evento que dicho bono sí se encuentre comprometido en alguna modalidad de pensión acorde con lo establecido en el aludido D.L. N° 3.500, de 1980, o haya sido cedido a una compañía de seguros -aun en aquellos casos en que ello ha ocurrido por un error de la autoridad administrativa-, no resulta posible concederle a los exonerados políticos una pensión no contributiva, por gracia, por cuanto sus períodos previsionales (representados por el bono de reconocimiento) se encuentran consumidos en la pensión que le fuere otorgada en dicho régimen previsional, previa solicitud expresa de éstos en tal sentido. Lo anterior, como quiera que, en estos casos, no es factible rescatar el bono de reconocimiento, el cual, como se ha señalado, queda irreversiblemente consumido en el otorgamiento de la respectiva pensión, desapareciendo como instrumento, no existiendo, por ende, períodos previsionales vigentes que avalen la concesión de una pensión no contributiva, por gracia. Ello, con el evidente propósito de evitar que un mismo período previsional sea empleado en la obtención de dos o más beneficios a la vez, lo que resulta contrario a los principios que rigen la seguridad social, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia administrativa a través, entre otros, de los dictámenes N° s. 19.631, de 2000, y 19.127, de 2004, de este Organismo Contralor. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que el artículo 4° de la ley N° 19.234 concede a los exonerados políticos el derecho a obtener un abono de tiempo, por gracia, de 6, 4 ó 3 meses de cotizaciones o servicios computables, dependiendo de la fecha del respectivo cese por motivos políticos, por cada año de cotizaciones que tuvieren registradas a la fecha de la exoneración, con las limitaciones temporales que indica. Ese precepto se encuentra complementado, en lo que interesa, por el numeral segundo del artículo 5° de la aludida Ley de Exonerados Políticos, que dispone que el mencionado abono dará derecho, respecto de aquellos interesados incorporados al sistema de pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, a una reliquidación del bono de reconocimiento, o a la emisión de un bono de reconocimiento complementario, según procediere. Así, los exonerados políticos que hayan liquidado y consumido su bono de reconocimiento, sólo pueden obtener el abono de tiempo por gracia, regulado por el artículo 4° de la ley N° 19.234, en la medida que reúnan los requisitos para ello, beneficio que originará la emisión de un bono de reconocimiento complementario, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Exonerados Políticos. Por último, debe recordarse que, de acuerdo con lo resuelto invariablemente por este Organismo de Control, entre otros, en los dictámenes N° s. 35.581, de 2005, 53.861 y 54.185, ambos de 2006 y 9.561, de 2008, con arreglo al principio de seguridad jurídica, un dictamen que contiene un cambio de jurisprudencia, rige sólo para el futuro sin afectar los actos realizados en el tiempo intermedio, por lo que la doctrina contenida en el presente dictamen no puede aplicarse respecto de situaciones jurídicas que fueron resueltas bajo la vigencia del criterio anterior. Consecuencialmente, sin perjuicio de la presente reconsideración, y aplicando similar criterio al contenido en el dictamen N° 4.052, de 2004, de esta Entidad Fiscalizadora, procede que el Instituto de Previsión Social permita optar entre la pensión no contributiva, por gracia, que podría favorecerles y el bono de reconocimiento emitido en su favor a aquellas personas cuya situación ya fue resuelta por esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N° s. 21.095 (relativo a la situación del señor Orlando Amigo Pérez), 27.640, 30.516, 34.147 y 47.179, todos de 2010. Por último, en lo que respecta a los señores Luis Fernando Valenzuela Valladares, Luis Antonio Fuentes Murgas, Luis Adrián Mejías Barrios, Carlos Delfín Becerra Becerra, Rigoberto Verdugo Caqueo, Sergio Emiliano Díaz Pacheco y José Arnaldo Rodríguez Rodríguez, y las señoras Hilda Rebolledo Villalobos y Delia del Carmen Alarcón Parada, es menester anotar que el Instituto de Previsión Social deberá analizar su situación previsional al tenor de lo expuesto en el presente dictamen. Se reconsideran los dictámenes N° s. 27.108, de 2004, 47.880, de 2006, 43.849, de 2009 y 34.147, de 2010, de este Organismo de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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