Dictamen N° 51232/2009
N° 51.232 Fecha: 15-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Patricio Jeraldo Tapia, asistente social a contrata, asimilado al grado 15 de la E.U.S. de la Planta Profesional de Gendarmería de Chile, con desempeño en el Complejo Penitenciario de La Serena, para reclamar que no fue incluido en el ascenso del personal a contrata de la Institución, realizado en julio de 2008, por haber sido objeto de una sanción administrativa en el año 2006, criterio que, a su juicio, sería arbitrario. Requerido de informe, el servicio precisa que no se trató de un proceso de ascenso sino de un mejoramiento de los grados de los empleados que se desempeñan a contrata en esa repartición, lo que se efectuó de acuerdo a los parámetros fijados mediante el oficio circular N° 147, de 2007, de la Dirección Nacional, entre los cuales se estableció que los funcionarios seleccionados no podían haber sido objeto de alguna medida disciplinaria en los últimos dos años. Agrega esa repartición, que este último presupuesto no se cumplía en el caso del señor Jeraldo Tapia, a quien, mediante resolución N° 12, de 2006, de la Dirección Regional de Coquimbo, se le aplicó una multa de un 10% de su remuneración mensual, por lo que no existiría arbitrariedad ni discriminación alguna al no incluirse al afectado en la resolución N° 769, de 2008, de esa Institución, que dispuso las nuevas contrataciones. Sobre el particular, cumple en primer término con precisar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 9.287 de 1990 y 12.696 de 1993, los empleos a contrata son, por esencia, de carácter transitorio y los funcionarios que los sirven en esta calidad carecen del derecho al ascenso del que disfruta el personal de planta. Por su parte, es menester anotar que en los dictámenes N°s 36.038 de 2001, 52.685 de 2003 y 46.377 de 2007, este Organismo Contralor ha señalado que compete a las autoridades administrativas determinar los niveles o grados remuneratorios en que se dispondrán las contrataciones de personal en sus dependencias, conforme a la importancia de las funciones que vaya a realizar el empleado y las necesidades del servicio, sin que proceda que este Ente pondere los motivos o criterios que se hayan tenido en consideración para adoptar tales decisiones. En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que la determinación adoptada por esa superioridad, en orden a no disponer el nombramiento en un mejor grado al personal a contrata que en el desempeño de los dos últimos años haya sido objeto de una sanción administrativa, se enmarca dentro de las facultades de que se encuentra investida en la materia, sin que pueda estimarse ilegal o arbitraria esa decisión. Ahora, en cuanto a las alegaciones que formula el recurrente en relación con supuestos vicios que afectarían el proceso sumarial de que fue objeto, cabe manifestar que del examen de legalidad efectuado por la Contraloría Regional de Coquimbo sobre la citada resolución N° 12, de 2006, y del expediente que le sirvió de antecedente, pudo verificarse que su tramitación se encontraba conforme a derecho, procediéndose a tomar razón de ese acto administrativo con fecha 11 de julio de ese mismo año, por lo que deben desestimarse, asimismo, sus alegaciones en este respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República