Dictamen CGR

Dictamen N° 51268/2011

2011-08-16 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Sobre procedencia del trato directo en la contratación de artistas por parte de las Municipalidades en cumplimiento de las funciones relacionadas con el turismo y la recreación
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Dictamen N° 76399/2014
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Dictamen N° 17208/2013
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N° 51.268 Fecha:16-VIII-2011 Mediante el oficio N° 1.022, de 2011, la Contraloría Regional de Los Lagos, ha remitido la consulta planteada por el Alcalde de la Municipalidad de Quinchao, en la que se solicita un pronunciamiento respecto de si procede que esta última utilice la modalidad de trato directo para la contratación de artistas durante el verano, en cumplimiento de las funciones municipales relacionadas con el turismo y la recreación, previstas en el artículo 4°, letra e), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Precisa, a su vez, que la utilización de ese mecanismo se basaría en las causales contempladas en las letras d) y g) del artículo 8° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, atendido que por la naturaleza de la contratación, el artista de que se trate debería considerarse como un único proveedor. Sobre el particular, debe anotarse que de la correlación de los artículos 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 7° y 8° de la ley N° 19.886 -aplicable a las municipalidades en sus procedimientos administrativos de contratación en virtud de lo dispuesto en el artículo 66, inciso primero, de la ley N° 18.695- y 10 del reglamento de la citada ley N° 19.886, contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, aparece que el procedimiento de trato directo es una modalidad de carácter excepcional, que solo corresponde aplicar en los casos específicos que la normativa prevé. A su vez, según lo establecido en las letras d) y g) del mencionado artículo 8° de la ley N° 19.886, la modalidad excepcional de trato directo resulta procedente, en lo que interesa, cuando solo existe un proveedor del bien o servicio, o cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o contratación directa, según los criterios o casos que señale el reglamento de esta ley. Además, las causales aludidas deben acreditarse y autorizarse mediante resolución fundada, la que debe publicarse en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, dentro de las 24 horas de dictada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 8° de la ley N° 19.886 y 49 y 50 de su reglamento. En este contexto, en la medida que, de acuerdo a las circunstancias que concurran en una determinada situación, se cumplan los supuestos que hagan procedente la celebración de una contratación por trato directo, y ello sea justificado por resolución fundada, procederá utilizar ese mecanismo, lo que en todo caso, no puede establecerse a priori y en términos generales respecto de la prestación de todo tipo de servicios artísticos. En efecto, debe ser la administración activa la que califique y adopte la decisión fundada de proceder bajo la figura del trato directo en una determinada contratación, a través de la debida ponderación de las situaciones de hecho y las disposiciones jurídicas pertinentes, motivo por el cual esta Contraloría General no puede pronunciarse en forma previa al respecto, sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras en relación con el acto administrativo que, en definitiva, apruebe el respectivo contrato (aplica criterio contenido en el dictamen N° 651, de 2011). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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