Dictamen CGR

Dictamen N° 51270/2009

2009-09-15 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho al ascenso por aplicación del artículo 54 de la ley 18883
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N° 51.270 Fecha: 15-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Francisco Iglesias Parra, profesional grado 6 de la Municipalidad de Pudahuel, solicitando la reconsideración del oficio N° 25.582, de 2009, por el cual este Organismo Contralor observó el decreto N° 1.698, del mismo año, mediante el cual ese municipio lo asciende al cargo directivo grado 5, en virtud de la norma contenida en el artículo 54 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. El afectado argumenta que si bien él no se encuentra en el tope de la planta de profesionales, el funcionario ubicado en dicho lugar no posee ninguno de los títulos profesionales establecidos en la ley para ocupar el cargo vacante, de modo que, a su respecto, debiera aplicarse lo prevenido en el inciso segundo del citado precepto legal. Al respecto, cabe recordar que el referido oficio N° 25.582 de 2009, concluyó, en síntesis, la improcedencia del aludido ascenso, en atención a que el recurrente no cumpliría los requisitos que la norma exige en forma copulativa para dicha modalidad de ascenso. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 54 de la ley N° 18.883, establece que un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede. Añade, el inciso segundo de la misma disposición, que este derecho corresponderá sucesivamente a los funcionarios que, cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupen los dos siguientes lugares en el escalafón, si el funcionario ubicado en el primer o segundo lugar renunciaren al ascenso, o no cumplieren con los requisitos necesarios para el desempeño del cargo. En lo que atañe a la exigencia de encontrarse en el tope de la planta, es necesario señalar que efectivamente respecto del recurrente concurre la situación regulada en el artículo 54, inciso segundo, considerando que aquél ocupa en el escalafón del personal municipal, el segundo lugar de los cargos profesionales grado 6 -grado máximo del escalafón profesional- y, además, el funcionario ubicado en el tope no posee alguno de los títulos exigidos específicamente por la ley para el desempeño del empleo vacante. Enseguida, de igual modo el interesado cumple con la exigencia de reunir los requisitos para ocupar el cargo vacante directivo grado 5, en atención a que el decreto con fuerza de ley N° 16-19.280, de 1994, del Ministerio del Interior -que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Pudahuel-, exige específicamente poseer el título de ingeniero comercial o contador auditor o abogado o administrador público, y aquél posee el primero de los diplomas mencionados. No obstante, debe manifestarse que en el presente caso no concurre la tercera exigencia copulativa establecida en el precepto legal en análisis, cual es, la de tener un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual se accede, por cuanto como lo ha concluido este Organismo Contralor en los dictámenes N° s 16.072, de 2000, 22.725, de 2001 y 46.617, de 2002, entre otros, es menester que dicha comparación de puntajes se efectúe con los servidores existentes en la planta en la cual se origina la vacante que tengan también derecho a ascender, entendiendo por tales, aquellos funcionarios que cumplen tanto los requisitos generales como los específicos establecidos para el cargo de que se trate, y no estén inhabilitados para ser promovidos según el artículo 53 de la misma ley. De esta manera, si los servidores pertenecientes a la misma planta en la cual se encuentra el cargo vacante, no satisfacen las exigencias para ocupar dicha plaza -como ocurre en la situación de la especie-, por cuanto ninguno de ellos posee alguno de los títulos profesionales que alternativamente previene el referido artículo 4°, carecen, en definitiva, del derecho al ascenso y, por ende, no es posible realizar la aludida comparación de puntajes, con lo cual falta uno de los supuestos establecidos en la preceptiva para que proceda la forma de ascenso contemplada en el artículo 54 de la ley N° 18.883. En consecuencia, cabe desestimar la solicitud de reconsideración formulada por el señor Iglesias Parra, respecto del oficio N° 25.582, de 2009, de este Organismo Contralor, considerando que no tiene derecho a ser promovido al empleo directivo grado 5. Rectifícase parcialmente el oficio N° 25.582, de 2009, en los términos precedentemente expuestos. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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