Dictamen N° 51322/2009
N° 51.322 Fecha: 15-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Leonor Patricia Alou Calderón, funcionaria del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si los reintegros de remuneraciones efectuados por ese establecimiento asistencial, con posterioridad al uso de una licencia médica, se ajustan a derecho. Requerido su informe, el mencionado hospital ha señalado, en síntesis, que la, trabajadora el día 27 de agosto de 2008, sufrió un accidente de trayecto, por el cual se le extendieron licencias médicas por 97 días, las que, debido a un error en su procesamiento, no fueron descontadas en su totalidad en los meses siguientes, como correspondía hacerlo, sino que se hizo en parcialidades durante septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y febrero de 2009. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 1° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, señala que durante la vigencia de una licencia médica se podrá gozar de un subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo, o de ambas, en la proporción que corresponda. Enseguida, el artículo 19 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores del sector privado, previene que el pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante. De lo expuesto, aparece que los aludidos funcionarios del Estado regidos por el Código del Trabajo, tienen derecho a percibir el citado subsidio por incapacidad laboral, durante el tiempo en que se encuentren haciendo uso de licencias médicas, el que debe ser pagado por el organismo de salud competente, o por el empleador, si se hubiere celebrado un convenio con éste. Precisado lo anterior, se debe indicar que el artículo 18 del D.L. N° 3.529, de 1980, establece que los servidores del Estado regidos por el Código del Trabajo -como ocurre con aquellos que laboran en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile, a la luz de lo dispuesto en la ley N° 18.476-, que se acojan a subsidio de reposo preventivo, a licencia maternal o a licencia por enfermedad común, tendrán derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que les serán pagadas por la respectiva entidad empleadora. Al respecto, resulta útil destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 1.164, de 2001 y 52.069, de 2003, entre otros, ha manifestado que el citado personal contratado bajo la aludida preceptiva laboral, aun cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del citado D.F.L. N° 44, de 1978, no tenga derecho al subsidio por los tres primeros días de una licencia igual o inferior a diez, el organismo empleador -en la especie, el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile-, debe hacerse cargo de todos los estipendios que no cubra ese beneficio hasta completar el total de las remuneraciones de la afectada, ya que el propósito del señalado artículo 18 del D.L. N° 3.529, de 1980, es mantener el goce de todas las rentas de los trabajadores afectos a sus normas. Por consiguiente, el referido centro asistencial se encuentra en la obligación de pagar a sus funcionarios la totalidad de las remuneraciones que no cubre el subsidio cuando hacen uso de una licencia médica, por cuanto se trata de un derecho que asiste a dichos servidores públicos y que nace directamente de la ley. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que durante el período comprendido entre el 27 de agosto y el 1 de diciembre de 2008, en el cual la interesada se encontraba haciendo uso de una licencia médica, el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile le pagó en forma íntegra sus remuneraciones correspondientes a ese lapso, en el cual la trabajadora, además, percibió el respectivo subsidio por incapacidad laboral, situación que, como ya se indicó, no se ajusta a derecho, toda vez que el empleador sólo debió hacerse cargo del saldo no cubierto por el subsidio hasta completar el monto de sus emolumentos. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la decisión adoptada por el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile, en orden a solicitar el reintegro de las remuneraciones percibidas en exceso por la recurrente, durante el período en que hizo uso de licencia médica, se encuentra ajustada a la normativa que regula esta materia, pues de lo contrario se produciría, a su respecto, un enriquecimiento injusto, lo cual es sin perjuicio de que la afectada, si lo estima conveniente, pueda acogerse al beneficio previsto en el inciso final del artículo 67 de la ley N° 10.336, que entrega al Contralor General la facultad de liberar total o parcialmente a los funcionarios de los Servicios sometidos a su fiscalización, de la restitución de los valores que hubiesen percibido en exceso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República