Dictamen CGR

Dictamen N° 7212/2020

2020-04-01 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Hospital Clínico de la Fuerza Aérea deberá devolver al recurrente las sumas indebidamente descontadas de su remuneración del mes que se indica

N° 7.212 Fecha: 01-IV-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Esparza Mora, trabajador del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea, regido por las normas del Código del Trabajo, para solicitar un pronunciamiento que determine si el descuento efectuado en su remuneración del mes de julio de 2018, con posterioridad al uso de una licencia médica, se ajustó a derecho. En su informe, la citada entidad manifestó, en síntesis, que corresponde que el funcionario reclame sobre los días descontados ante el Fondo Nacional de Salud o la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, señala que durante la vigencia de una licencia médica se podrá gozar de un subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo, o de ambas, en la proporción que corresponda. Enseguida, se debe manifestar que el artículo 19 del decreto fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores del sector privado, previene que el pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante. De lo expuesto, aparece, como fuese indicado en el dictamen N° 51.322, de 2009, de este origen, que los funcionarios del Estado, regidos por el Código del Trabajo, tienen derecho a percibir el citado subsidio por incapacidad laboral, durante el tiempo en que se encuentren haciendo uso de licencias médicas, el que debe ser pagado por el organismo de salud competente o por el empleador, si se hubiere celebrado un convenio con este. Precisado lo anterior, se debe expresar que el artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980, establece que los servidores del Estado regidos por el Código del Trabajo -como ocurre con aquellos que laboran en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea, a la luz de lo dispuesto en la ley N° 18.476-, que se acojan a subsidio de reposo preventivo, a licencia maternal o a licencia por enfermedad común, tendrán derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que les serán pagadas por la respectiva entidad empleadora. Al respecto, resulta útil destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 1.164, de 2001 y 52.069, de 2003, entre otros, ha manifestado que el citado personal, contratado bajo la aludida preceptiva laboral, aun cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del referido decreto fuerza de ley N° 44, de 1978, no tenga derecho al subsidio por los tres primeros días de una licencia igual o inferior a diez, el organismo empleador -en la especie, el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea-, debe hacerse cargo de todos los estipendios que no cubra ese beneficio hasta completar el total de las remuneraciones del afectado, pues el propósito del señalado artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980, es mantener el goce de todas las rentas de los trabajadores afectos a sus normas. Por consiguiente, el referido centro asistencial se encuentra en la obligación de pagar a sus funcionarios, regidos por el Código del Trabajo, la totalidad de las remuneraciones que no cubre el subsidio cuando hacen uso de una licencia médica, pues se trata de un derecho que asiste a dichos servidores públicos y que nace directamente de la ley. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte, por una parte, que entre el 28 de febrero y el 1 de julio del 2018, el interesado hizo uso de licencias médicas, regresando a sus labores el 2 de julio de esa misma anualidad y, por la otra, que el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea no le pagó a aquel las remuneraciones del mes de julio de 2018, situación que, como ya se indicó, no se ajusta a derecho, toda vez que los trabajadores que se acojan a licencia por enfermedad común tienen derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que les serán pagadas por la respectiva entidad empleadora. De este modo, procede que ese establecimiento asistencial regularice la situación del señor Esparza Mora, pagándole las remuneraciones que no cubrió el subsidio hasta completar el monto de sus emolumentos, informando de ello a aquel y a este Organismo Fiscalizador en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, cumple con manifestar que, en concordancia con lo señalado en el oficio N° 6.692, de 23 de marzo de 2020, de este origen, el aludido término de 20 (veinte) días, deberá computarse a contar de la data en que se decrete el término del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe que afecta al país. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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