Dictamen CGR

Dictamen N° 51346/2014

2014-07-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Pensión de retiro por inutilidad de segunda clases del peticionario, se encuentra bien determinada

N° 51.346 Fecha: 08-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio Alberto Núñez Varas, exfuncionario de la Fuerza Aérea, para solicitar la reliquidación de su pensión por inutilidad de segunda clase, incorporando en su cálculo, desde la data de su retiro, las bonificaciones de movilización y compensatoria de la asignación al grado efectivo, además de la asignación especial no imponible. Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que el referido beneficio se encuentra ajustado a derecho. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 81 de la ley Nº 18.948, establece, en lo que interesa, que el personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio, tendrá derecho a una pensión de invalidez, que podrá ser, entre otras, de segunda clase, precisando que esta corresponderá a una suma equivalente al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicio en actividad, excepto el rancho. Asimismo, es dable mencionar que a través del dictamen N° 9.470, de 2007, este Organismo Fiscalizador, interpretando la normativa precedentemente expuesta y modificando el criterio administrativo vigente a esa época, concluyó que procede incorporar en las jubilaciones por inutilidad de segunda clase los estipendios de movilización y bonificación compensatoria de la asignación al grado efectivo, toda vez que estimó que en su respectiva determinación debe considerarse, con excepción del rancho, la totalidad del sueldo y demás emolumentos que correspondan a los similares en actividad, de igual grado y años de servicio, sin distinguir acerca del carácter imponible o no de esos rubros remuneratorios, como tampoco, si ellos se conceden o no a título compensatorio. Sin embargo, resulta pertinente manifestar que dichos emolumentos solo pueden ser incorporados en la determinación de las prestaciones que fueron otorgadas a partir del 28 de febrero de 2007, data de emisión del precitado cambio jurisprudencial, por cuanto el dictamen N° 69.821, de 2011, entre otros, de este origen, ha señalado reiteradamente que los beneficios previsionales se rigen por la normativa vigente a la fecha en que se defiere la pensión, entendiéndose por tal, no solo las disposiciones legales o reglamentarias en vigor, sino también el análisis que de esa preceptiva, haya realizado esta Entidad Fiscalizadora a esa época. Ahora bien, según se observa de los antecedentes tenidos a la vista, por medio de la resolución Nº 820, de 28 de agosto de 2002, de la entonces Subsecretaría de Aviación, se concedió al recurrente un beneficio previsional por invalidez de segunda clase, hecho que se produjo con anterioridad a la emisión del mencionado dictamen Nº 9.470, de 2007. Ante estas circunstancias, procede señalar que no resulta pertinente incorporar en la pensión del señor Núñez Varas las bonificaciones a las que hasta ahora se ha hecho mención, dado que, tal como se ha indicado con anterioridad, ello no era posible a la época de su licenciamiento. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde consignar, en lo relativo a incorporar la asignación especial no imponible, que el artículo 164 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968 -vigente en conformidad con lo dispuesto en el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional-, dispone, en lo pertinente, que las prestaciones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se hicieren exigibles, sólo se pagarán a contar de la data de presentación de la petición respectiva, agregando que lo mismo se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento, modificación o aumento de los referidos beneficios previsionales. En este sentido, cabe destacar que por medio de la resolución N° 273, de 2008, de la anotada ex Subsecretaría de Aviación, se reliquidó correctamente la jubilación en comento incluyendo en su cómputo esta última asignación, a contar del 13 de marzo de 2008, data en que el interesado efectuó el correspondiente requerimiento. En consecuencia, procede concluir que la pensión de retiro del peticionario se encuentra correctamente determinada y ajustada a derecho. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, devolviéndole el expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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