Dictamen N° 69821/2011
N° 69.821 Fecha : 07-XI-2011 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido una presentación de don Demetrio González Valdebenito, ex Sargento Segundo de la Armada, quien solicita que se incorpore, en la pensión de retiro por inutilidad de segunda clase que percibe, la gratificación de zona, en atención a las razones que invoca. Acompaña a su presentación copia del documento que, dando respuesta a idéntica presentación, le hiciera llegar la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, donde le informa, en síntesis, que no le asiste el derecho a incorporar en su pensión la asignación reclamada, pues su retiro se produjo con anterioridad a la vigencia del oficio de esta Entidad Contralora que así lo autoriza. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que a través de la resolución N° 1.099, de 1995, de la entonces Subsecretaría de Marina, se concedió al interesado, en lo que interesa, una pensión de retiro por inutilidad de segunda clase, equivalente al 100% de la renta asignada al grado 13, con 28% de 7 trienios, 10% de bonificación de mando y administración, 14% de asignación de casa, 43% de bonificación de riesgo, más asignación de especialidad al grado efectivo y bonificaciones compensatorias de las leyes N° s. 18.573, 18.647 y 18.717, con la limitación establecida en la ley N° 18.694, ascendente a $ 249.361.-, mensuales, a partir del 1 de diciembre de 1994. Enseguida, es dable señalar que el artículo 81 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece, en lo que interesa, que el personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio, tendrá derecho a una pensión de inutilidad, la que podrá ser de primera, segunda o tercera clase, precisando, en lo relativo al cálculo del beneficio de segunda clase, que éste corresponderá a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicio en actividad, excepto el rancho. Precisado lo anterior, corresponde agregar que, a la fecha de concesión del beneficio del peticionario se encontraba en vigencia el dictamen N° 39.908, de 1971, de esta Entidad Fiscalizadora, que sólo permitía computar en la pensión las rentas imponibles y aquellas que poseían la denominación expresa de asignaciones o bonificaciones, entre las que no se encontraba la gratificación de zona. Posteriormente, este Organismo Fiscalizador, a través del dictamen N° 37.859, de 2000, dejó sin efecto la jurisprudencia citada en el párrafo precedente y concluyó que procede incluir en las pensiones de retiro por inutilidad de segunda clase la mencionada asignación de zona, toda vez que, a la luz de lo previsto por el referido precepto orgánico constitucional, se ha estimado que la determinación de los montos de estos beneficios previsionales supone considerar la totalidad del sueldo y demás asignaciones y bonificaciones que correspondan a los similares en actividad, de igual grado y años de servicio que los interesados, sin distinguir acerca del carácter imponible o no de las partidas remuneracionales que deben integrar esta base de cálculo, como tampoco, si ellas se otorgan o no a título compensatorio. En este sentido, resulta útil destacar que por el dictamen N° 14.292, de 2007, este Órgano de Control estableció que la norma interpretada y el dictamen recaído en ella constituyen un todo obligatorio para la autoridad y para las personas afectas a su mandato, lo cual, unido a las imperativas razones de estabilidad y de seguridad jurídicas, que deben regir las relaciones de la Administración con sus funcionarios y los particulares, determina que un pronunciamiento que modifica otro anterior, sólo rige para el futuro y no puede afectar situaciones y actuaciones constituidas con anterioridad. Añade el pronunciamiento que viene de citarse, que el emolumento por el que se consulta sólo puede ser considerado respecto del personal que cesó en sus funciones por la señalada causal de retiro, a partir de la emisión del precitado oficio N° 37.859, de 2000, esto es, desde el 29 de septiembre del mismo año, por cuanto, tal como se ha informado mediante los dictámenes N° s. 5.452, de 1962 y 27.583, de 1990, de esta Entidad Fiscalizadora, las pensiones se rigen por la normativa aplicable a la fecha en que se defiere el beneficio, entendiéndose por tal, no sólo las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, sino también el análisis que de esa preceptiva haya realizado este Organismo Contralor a esa época, de lo que se sigue que al recurrente no le asiste el derecho a incorporar en la pensión de retiro de la que es titular, la gratificación de zona impetrada, toda vez que, a la época de otorgamiento de la pensión que percibe, se encontraba vigente el revisado dictamen N° 39.908, de 1971. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República