Dictamen N° 51417/2015
N° 51.417 Fecha: 26-VI-2015 Se han dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Leonardo Rojas Cavieres, ex funcionario del Instituto de Previsión Social, y don Hugo Marianjel Sánchez, en su calidad de presidente de la Asociación Nacional de Ex Funcionarios en Retiro del Ministerio del Interior y Servicios Afines, “ASEXFUMINSA A.G.”, solicitando la reconsideración del dictamen N° 27.923, de 2015, puesto que, según su parecer, si bien la Sociedad Química y Minera de Chile, SOQUIMICH, se constituyó como sociedad anónima, la ley N° 17.450 la habría refundado, transformándola en una empresa pública creada por ley, integrando la Administración del Estado. Al respecto, es del caso señalar que mediante el citado pronunciamiento, este Órgano de Control concluyó, por las razones ahí expuestas, que los años laborados por el interesado en la referida entidad, no son útiles para efectos de obtener la bonificación adicional a que se refiere el artículo 4° de la citada ley N° 20.734, puesto que no forma parte de la Administración del Estado, por no tener el carácter de empresa pública creada por ley de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575. Precisado lo anterior, es útil recordar que el mencionado artículo 4° preceptúa, en lo que interesa, que los funcionarios y funcionarias que cumplan con la condiciones ahí establecidas y que a la fecha de la renuncia tuvieren 20 o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración del Estado, tendrán derecho a recibir una bonificación adicional equivalente a 395 unidades de fomento. Así, en primer término, en lo que concierne al concepto de Administración del Estado, el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, dispone que esta estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos, entre otros, las empresas públicas creadas por ley. En este aspecto, cabe señalar que SOQUIMICH, fue conformada como una sociedad anónima por escritura pública de fecha 17 de junio de 1968, autorizándose su existencia y aprobándose sus estatutos mediante el decreto N° 1.164, de 1968, del Ministerio de Hacienda, sin que revista el carácter de una empresa pública creada por ley, por lo que no se encuentra incluida dentro del concepto de Administración del Estado que prevé el mencionado precepto de la ley N° 18.575. Conviene agregar, atendido lo argumentado por los peticionarios, que la circunstancia de que el Estado participe o tenga representación en entidades que no formen parte de su Administración, como ocurre cuando alguno de sus organismos es titular de acciones de una sociedad anónima, no altera la naturaleza jurídica del respectivo ente societario, ni lo convierte en una “empresa pública creada por ley”, ni en ninguna de las otras instituciones que según el ordenamiento vigente la constituyen (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 21.574, de 2015). Es por lo previamente indicado, que la mencionada refundación de SOQUIMICH, a que aluden los recurrentes, no ha tenido lugar como consecuencia de la vigencia de la ley N° 17.450, al no contar esta con la virtud de cambiar la naturaleza jurídica privada de la anotada empresa. En el mismo sentido, es útil considerar que según lo dispone el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 10.336, orgánica constitucional de este Órgano de Control, “También quedarán sujetas a la fiscalización de la Contraloría General las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, para los efectos de cautelar el cumplimiento de los fines de estas empresas, sociedades o entidades, la regularidad de sus operaciones, hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados, y obtener la información o antecedentes necesarios para formular un Balance Nacional”, precepto que le permite intervenir en el control de una sociedad anónima, en la excepcional hipótesis y bajo los particulares términos que contempla, pero que en ningún caso modifica la referida naturaleza jurídica de la empresa fiscalizada. Con el mérito de lo expuesto, y considerando que los argumentos expuestos por los reclamantes no permiten alterar lo concluido en el dictamen N° 27.923, de 2015, solo cabe desestimar su petición en tal sentido. Transcríbase al señor Leonardo Rojas Cavieres y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante