Dictamen N° 5160/2018
N° 5.160 Fecha: 16-II-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General un funcionario de Carabineros de Chile, impugnando la licitud de la sanción de dos días de arresto, con servicios, que se le aplicó, la que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a la normativa que rige la materia. . Como cuestión previa, es necesario indicar que al afectado se le imputó vulnerar el artículo 22, N° 2, letras a) y c), y N° 3, letra a) -esto es, incurrir en un incumplimiento que no alcance a constituir delito de las órdenes de los superiores relativas al servicio, o el cumplirlas en forma negligente, tergiversándolas o con tardanza perjudicial; la negligencia intencionada o el descuido que constituyan una manifiesta falta de cooperación al servicio o a las disposiciones superiores; y no cumplir con el debido interés los deberes policiales, profesionales o funcionarios-, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, por cuanto en la formación de preparación de servicio y revisión para la Parada Militar, fue sorprendido con hálito alcohólico, sin estar ebrio, no estando apto para ejercer sus labores. En primer término, el recurrente sostiene, por una parte, que fue sancionado sin que se instruyera una investigación administrativa en su contra ni que las faltas que se le atribuyen hayan sido acreditadas y, por la otra parte, que existen dos servidores que afirman que no incurrió en ellas, sin que fueran considerados sus testimonios. Al respecto, es del caso anotar que el artículo 12 del aludido Reglamento de Disciplina, dispone, en lo que importa, que cuando el personal sea sorprendido en falta por un empleado más antiguo y, por tal razón, sea pasado a presencia de su jefatura con facultades disciplinarias, se requerirá explicaciones verbales al inculpado como trámite previo a la aplicación de una sanción, de modo que, en la especie, no habría sido necesaria la realización de la indagación que se pretende, pues se llevaron a cabo las actuaciones que permiten imponer una medida disciplinaria sin instruir el procedimiento que se pretende. Precisado lo anterior, es pertinente agregar, conforme con lo dispuesto en la letra c), del punto 2.1, de la orden general N° 1.598, de 2004, de la Dirección General de Carabineros de Chile, que regula las faltas por intemperancia alcohólica en actos de servicio o fuera de este y consumo de alcohol al interior de los cuarteles, que se llevó a cabo el sumario breve que correspondía para establecer el eventual estado de intemperancia alcohólica del recurrente, durante el cual se descartó que estuviera ebrio, recibiéndose testimonios contradictorios en cuanto a si presentaba hálito alcohólico, concluyéndose, sin embargo, que no estaba apto para ejercer sus labores. Ahora, según consta en el referido sumario breve -contenido a fojas 1 del expediente en análisis-, el interesado fue examinado por funcionarios de Carabineros de Chile el día en que debía presentarse a la Parada Militar, afirmando, dos de ellos, que tenía hálito alcohólico y otros dos que no, contradicción que impide tener por suficientemente acreditada la conducta que motivó la sanción impugnada, ya que no se advierten en el proceso más pruebas que esos testimonios para sostener que el señor que señala incurrió en el actuar que se le reprocha. Así entonces, habida cuenta que los únicos antecedentes que sustentan la aplicación de la medida en comento son las declaraciones a las que se hizo mención -las que, como se anotó, se contradicen con otras que forman parte del proceso-, corresponde que la superioridad disponga la reapertura de la indagación con el objeto de realizar las diligencias que permitan acreditar el hecho imputado al afectado, de lo que deberá informar a esta Contraloría General dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Luego, el recurrente solicita que la autoridad le entregue la evaluación sicológica practicada al Suboficial que indica, asunto sobre el cual es posible indicar, de conformidad con el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, por lo que el interesado debe dirigirse a Carabineros de Chile para obtener el documento que indica y, en el evento de que ello no ocurra, el órgano competente para conocer de esa negativa es el Consejo para la Transparencia, acorde con el artículo 24 de ese texto legal. Finalmente, en cuanto a los errores formales que tendría la resolución exenta N° 208, de 2014, de la Prefectura Central Norte, que sancionó originalmente al recurrente -consistentes en que dicho acto administrativo aparece fechado el 25 de septiembre del año 2014 y no del 2015, data en que efectivamente se emitió, y que en su parte resolutiva se menciona el nombre de un servidor distinto al requirente-, es útil consignar que el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, señala que el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, lo que no sucede en la especie, considerando, por una parte, que la resolución fue notificada al afectado el día 2 de octubre de 2015, pudiendo ejercer oportunamente los medios de defensa que prevé la normativa y, por la otra, que todo su texto se refiere al recurrente, salvo en un párrafo, de modo que ello no alteró su adecuada inteligencia, de modo que se rechaza este aspecto de su reclamo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal