Dictamen N° 22734/2018
N° 22.734 Fecha: 12-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionario de Carabineros de Chile, impugnando la licitud de la sanción de veinte días de arresto, con servicios, que se le aplicó, la que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a la normativa que rige la materia. Sobre el particular, es necesario recordar que al afectado se le reprochó vulnerar el artículo 22, N° 2, letras b) y c), y N° 6, letra c), del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, esto es, no guardar respeto a la jerarquía superior, con palabras, gestos, malos modales, réplicas irrespetuosas, actitudes descomedidas o descorteses, siempre que tales hechos no alcancen a constituir delito; la negligencia intencionada o el descuido que constituyan una manifiesta falta de cooperación al servicio o a las disposiciones superiores; y la falta de respeto o de obediencia a cualquier miembro de Carabineros constituido en comisión del servicio, ya sea de guardia, centinela, vigilante u otra, salvo la intervención de los superiores directos. Lo anterior, toda vez que el día 19 de agosto de 2015, mientras se encontraba de servicios, no habría cumplido la orden de efectuar el aseo de las instalaciones, y posteriormente, habría adoptado una actitud desafiante y de falta de respeto con un superior jerárquico, para posteriormente retirarse del cuartel sin autorización. En este sentido, en relación a lo afirmado por el interesado, en orden a que debió efectuarse una investigación administrativa para establecer su responsabilidad, es del caso anotar que el artículo 12 del aludido Reglamento de Disciplina, dispone, en lo que importa, que cuando el personal sea sorprendido en falta por un empleado más antiguo y, por tal razón, sea pasado a presencia de su jefatura con facultades disciplinarias, se requerirá explicaciones verbales al inculpado como trámite previo a la aplicación de una sanción, de modo que, en la especie, no habría sido necesaria la realización de la indagación que se pretende, pues se llevaron a cabo las actuaciones que permiten imponer una medida disciplinaria sin instruir el procedimiento solicitado, según se concluyó, respecto de una situación similar, en el oficio N° 5.160, de 2018, de este origen. Ahora bien, respecto a lo aseverado por el recurrente, en orden a que el día de los hechos fue insultado por el funcionario que indica, cabe indicar que no se acompañan antecedentes que respalden tal afirmación, siendo dable añadir que los instrumentos remitidos por esa institución policial, dan cuenta de que habría sido el interesado el que incurrió en una conducta desafiante en contra de otro servidor de esa institución. En este sentido, en relación a los medios de prueba reunidos en la aludida indagación, los cuales, a juicio del recurrente, no permitirían tener por comprobada la falta que se le atribuyó, cabe anotar, de conformidad con lo manifestado en los dictámenes N os 44.289, de 2014 y 17.379, de 2016, de este origen, entre otros, que el mérito de los elementos de convicción es un aspecto apreciado por quien sustancia ese proceso y por la superioridad que ejerce la potestad sancionadora, pudiendo este órgano fiscalizador representar lo actuado si observa una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación o conclusión, lo que en los antecedentes tenidos a la vista, no consta que hubiese sucedido. Luego, acerca de que no se habrían practicado las diligencias probatorias que solicitó -entre ellas, la obtención de las grabaciones de cámaras de seguridad del día 19 de agosto de 2015, una evaluación psicológica de su superior, y las declaraciones del personal soltero que se encontraba en las habitaciones cuando ocurrió el altercado-, es dable consignar, conforme con lo precisado en el citado dictamen N° 43.090, de 2016, de este Órgano Fiscalizador, entre otros, que el fiscal de un procedimiento disciplinario u oficial investigador, deberá acceder a aquellas que se le pidan si resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los acontecimientos que se indagan y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, de lo que es posible inferir que puede rechazar las que no reúnan esas condiciones. Por otra parte, acerca a lo señalado por el peticionario, en orden a que la declaración del Mayor Alvarado Derpix no se encontraría firmada, cabe aclarar que, según se advierte a fojas 50 del expediente, dicho testimonio no se encuentra firmado físicamente, por cuanto fue rendido a través de un documento electrónico. Finalmente, respecto de lo alegado por el peticionario, en orden a que no se le habría informado que debía dirigir su recurso al Prefecto Subrogante y no al Prefecto Titular de la Prefectura Central Norte, es dable indicar que resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el particular, por cuanto, según consta a fojas 28 del expediente, dicha jefatura se pronunció sobre la impugnación interpuesta por el interesado. En consecuencia, considerando que del análisis de las alegaciones del interesado, no se advierten vicios de legalidad que afecten la sanción que se le impuso, corresponde desestimar la pretensión de la especie. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal