Dictamen N° 51663/2013
N° 51.663 Fecha: 13-VIII-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General, los señores Heidy García Reske, Adriana Villalobos Durán, Elizabeth Baeza Ramírez, Patricia Fuentes Guzmán, Víctor Cuevas Torres, Carolina Gutiérrez Padilla, Iris Padilla Saavedra, Normandina Alarcón Albornoz, Claudio Bahamondes Saldías y José Ávila Troncoso, funcionarios del Departamento de Administración de Educación Municipal de Victoria y don Jorge Opazo Pellet, ex funcionario de esa misma repartición, solicitando la condonación de remuneraciones percibidas indebidamente, correspondientes a la bonificación establecida en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.464, en favor del personal asistente de la educación. Por su parte, mediante los oficios N°s 934 y 958, de mayo de 2013 y N° 1.183, de junio de 2013, la Municipalidad de Victoria señala que la bonificación indicada se encontraba incorporada en los contratos de trabajo suscritos por los recurrentes con el municipio, la que dejó de pagarse a contar del mes de agosto de 2011. Asimismo, han sido acompañados anexos a los contratos de trabajo de los interesados, en los que se convienen beneficios derivados de la ley N° 19.464. Sobre el particular, cabe señalar que el Informe de Investigación Especial N° 36, de 2011, de la Contraloría Regional de La Araucanía observó que la citada bonificación favorece solo al personal asistente de la educación que se desempeña en establecimientos educacionales, no así, los funcionarios que se desempeñan en los Departamentos de Administración de Educación Municipal y en las bibliotecas dependientes de dicha repartición, como acontece respecto de los recurrentes. Al respecto, cabe precisar que el dictamen N° 21.281, de 23 de abril de 2009, que reconsideró la jurisprudencia en contrario sobre la materia, vigente a esa fecha-, concluyó que las entidades públicas pueden pactar estipendios con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo, siempre que aquellos sean acordes con el concepto de remuneración contenido en el artículo 41 de ese cuerpo legal -esto es, una contraprestación en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo-, y no en consideración, por ejemplo, al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad del empleador. Sin embargo, el dictamen N° 21.751, de 2011, de esta Entidad de Control, señala que el nuevo criterio jurisprudencial fijado por el aludido dictamen N° 21.281, de 2009, solo se aplica hacia el futuro, sin afectar situaciones y actuaciones jurídicas constituidas y consolidadas durante la vigencia de la doctrina anterior, por cuanto, en resguardo del principio de seguridad jurídica, tanto la norma interpretada como el pronunciamiento emitido a su respecto, constituyen un todo obligatorio para la autoridad y para las personas que se acogen a su mandato. De este modo, consigna el precitado dictamen N° 21.751, de 2011, si a la data de vigencia de la nueva jurisprudencia, el pago de determinados estipendios se encontraba válidamente incorporado, en términos formales y explícitos, en un reglamento municipal y/o en los contratos de trabajo suscritos entre los funcionarios y el municipio empleador, dicha modificación jurisprudencial no ha podido afectarles, en razón del principio de irretroactividad. Ahora bien, en relación con lo expuesto, corresponde indicar que consta en los anexos de los contratos de trabajo de los solicitantes que los beneficios propios del personal afecto a la ley N° 19.464, incorporados en esos instrumentos, se pactaron con anterioridad al 23 de abril de 2009, por lo cual les resulta aplicable el referido dictamen N° 21.751, de 2011, habida consideración que tales documentos establecen de manera precisa la fecha de su suscripción, que es anterior al cambio de jurisprudencia, y la inclusión del beneficio de que se trata. De este modo, debe concluirse la inexistencia de obligación de reintegro de remuneraciones respecto de los recurrentes, lo que torna inoficioso pronunciarse acerca de las solicitudes de condonación formuladas. Reconsidérase, en lo pertinente, el citado Informe de Investigación Especial N° 36, de 2011, de la Contraloría Regional de La Araucanía. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República