Dictamen N° 21281/2009
N° 21.281 Fecha: 23-IV-2009 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido la presentación de la Municipalidad de Pichilemu, mediante la cual se solicita un pronunciamiento que precise el criterio que debe adoptar esa Corporación, en relación con el pago de bienios en favor del personal no docente del Departamento de Administración de Educación Municipal. Lo anterior, por cuanto a través del oficio N° 1.376, de 2007, de la mencionada Sede Regional, se señaló que aunque los contratos de trabajo del referido personal no fueron expresamente modificados para pactar el pago de bienios, la circunstancia de haberse pagado y recibido conforme, permite inferir que esas asignaciones estaban acordadas, puesto que la falta de constancia de cláusulas y estipulaciones del convenio en un documento escrito no obsta a su validez, resultando procedente su pago. Sin embargo, indica la peticionaria, dicha conclusión, a su juicio, estaría en contradicción con lo expresado en el dictamen N° 55.344, de 2006, de este órgano Fiscalizador. Sobre el particular, es dable hacer presente que en el recién anotado pronunciamiento, se concluyó, en lo que interesa, que dentro del contexto de una relación laboral de derecho público, regida por el Código del Trabajo, sólo pueden hacerse valer aquellas estipulaciones que el órgano público empleador ha pactado en términos formales y explícitos, siendo por ende inadmisible en dicho ámbito estatutario contractual, la concurrencia de manifestaciones tácitas de voluntad del Estado y sus organismos. Ahora bien, considerando que el personal no docente que se desempeña en los Departamentos de Administración de Educación Municipal se rige por las normas del Código del Trabajo, y que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante decretos N°s. 87 de 1998 y 425 de 1999, de la Municipalidad de Pichilemu, se concedió una asignación de antigüedad a dichos servidores, sin que a esos efectos se hayan modificado los contratos de trabajo respectivos, cabe concluir que, en la especie, ha operado una modificación unilateral de los términos de la relación laboral que no se aviene con la normativa laboral ni con lo manifestado por la jurisprudencia de esta Contraloría General. En consecuencia, debe dejarse sin efecto, en lo pertinente, el oficio N° 1.376, de 2007, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, toda vez, que desde la fecha del dictamen N° 55.344, esto es, el 21 de noviembre de 2006, no es posible otorgar validez a las denominadas cláusulas tácitas de los contratos de trabajo. No obstante lo expresado, los bienios en cuestión, pagados hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, deben entenderse válidamente percibidos por el personal de que se trata, por cuanto el municipio ocurrente procedió a su pago en cumplimiento del anotado oficio. Efectuada dicha precisión, y sin perjuicio de las conclusiones precedentemente consignadas, es necesario hacer presente que esta Contraloría General ha señalado, en sus dictámenes N°s 47.184, de 2007 y 62.498, de 2008, que las entidades de la Administración del Estado pueden pactar estipendios con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo, siempre que su pago sea, acorde con el concepto de remuneración que se contiene en el artículo 41 de dicho cuerpo normativo, una contraprestación de los servicios realizados por causa del contrato de trabajo y no en consideración, por ejemplo, al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad. Por lo tanto, habida cuenta que, por una parte, la asignación de antigüedad no se encuentra prevista entre las normas remuneratorias del Código del Trabajo y, por otra parte, que aquélla no se aviene al concepto de remuneración aludido precedentemente, cabe manifestar que no resulta procedente su estipulación en los contratos de trabajo del personal de que se trata. En relación con lo anterior, es oportuno aclarar que, tal como lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los pronunciamientos N°s. 44.866 de 2008 y 6.105 de 2009, los dictámenes son actos jurídicos que cumplen una función interpretativa de la ley y, en cuanto fijan el sentido y alcance de las disposiciones examinadas, pasan a conformar un todo obligatorio, rigiendo, por regla general, desde la fecha de vigencia de la ley interpretada. Pero, cuando este órgano de Control reconsidera una jurisprudencia vigente, el nuevo criterio sólo rige para el futuro y no puede afectar las situaciones y actuaciones constituidas con anterioridad a su emisión. Por consiguiente, las asignaciones de antigüedad pactadas con anterioridad a la emisión del presente dictamen en los contratos de trabajo del personal no docente de los Departamentos de Administración de Educación Municipales, deben entenderse válidamente pagadas o devengadas a favor de dichos servidores, pero sólo hasta la fecha de este pronunciamiento. Reconsidera toda otra jurisprudencia en contrario y, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 27.801 de 1997, 608 de 2002 y 22.764 de 2003.