Dictamen N° 51687/2020
Nº E51687 Fecha: 13-XI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan De la Cerda Rodríguez, solicitando a su respecto la reconsideración de las observaciones contenidas en el numeral 4 del capítulo II del Informe Final N° 64, de 2014, de este origen, sobre auditoría en materias de personal y remuneraciones, efectuada en los Comandos de Personal y de Educación y Doctrina del Ejército de Chile, que objetó, en lo que interesa, que los oficiales que fueron nombrados como orientadores no cuentan con un sistema de control que permita verificar el cumplimiento efectivo de sus funciones. Fundamenta su petición, en que su jornada se iniciaba a las 8:00 horas hasta en cuanto se ordenara conforme al Reglamento Orgánico de Funcionamiento de la Academia de Guerra; que entre sus funciones como Subdirector de la Academia de Guerra tenía la obligación de controlar la iniciación de los servicios y el cumplimiento de los horarios de clases del Instituto Superior de Estudios dependiente del Comando de Educación y Doctrina del Ejército, y que el control diario de su asistencia al servicio era supervisado por el Director de la aludida Academia, por lo que difícilmente podría dejar de cumplir su asistencia y sus obligaciones impuestas por la reglamentación institucional vigente, entre estas últimas la labor de Profesor Militar -orientador-, tal como lo podría demostrar a través del funcionamiento interno de la unidad a su cargo. Además, señala que mediante el dictamen N° 7.963, de 2018, de este origen, se aceptó la reconsideración del aludido Informe Final en cuanto al cumplimiento de la jornada laboral del Auditor General del Ejército en razón de las funciones que ejerce, por lo que requiere que dicho criterio le sea aplicado, atendidas las argumentaciones precedentemente expuestas. Por último, reclama que el monto objetado en el Informe Final en relación a sus labores de profesor militar, no coincide con las remuneraciones pagadas en el año 2013 por tal concepto y requiere un pronunciamiento respecto si la acción civil de cobro -solicitud de reintegro del monto objetado- en su contra, se encuentra vigente. Requerido de informe, el Ejército de Chile manifestó que existió una falta de registro horario para el personal que indica -entre ellos el recurrente-, pero ello no implicó que aquel no hubiere ejecutado sus labores. Agrega que resultaría aplicable la prescripción respecto del monto objetado al recurrente por sus labores como profesor militar y acompaña la documentación relacionada con la pertinente solicitud de reintegro. Como cuestión previa, es útil recordar que el anotado Informe Final N° 64, determinó, en lo que interesa, que los oficiales aludidos en el anexo que indica, entre los cuales se halla el recurrente, que fueron nombrados como orientadores no cuentan con un sistema de control que permita verificar el cumplimiento efectivo de sus funciones, por lo que el Ejército de Chile debía ordenar el reintegro de las sumas pagadas por tales labores, en el caso del requirente, un monto de $2.638.892 en conformidad a los artículos 95 y siguientes de la ley N° 10.336. Agrega dicho informe que la observación formulada no guarda relación con la naturaleza de las labores de quienes cumplen la función de orientadores, sino que con la sola circunstancia que la Institución no cuenta con un sistema que, fehacientemente, demuestre la observancia de la jornada de trabajo del personal de su dependencia, toda vez que, por una parte, no están excluidos de observar la obligación de cumplir y registrar su asistencia, y por otra, su determinación incide en la remuneraciones y otras asignaciones que deban percibir, así como en los descuentos que correspondieren. Cabe señalar, en cuanto a que el cumplimiento de la jornada laboral del recurrente como Subdirector de la Academia de Guerra y como profesor militar se desprendería de las circunstancias que invoca -que el personal del Ejército se encuentra sujeto a normas especiales; la naturaleza de las labores que el ocurrente ejecuta en el orden institucional o las particularidades de la profesión militar, o de que su jornada laboral hubiere sido supervisada por un superior jerárquico-, que tal como se señaló en el aludido informe final, el reproche efectuado dice relación con la ausencia de un mecanismo de control efectivo de la jornada de trabajo del personal que permita acreditar, objetivamente, el cumplimiento de su jornada laboral, por lo que tales circunstancias no alteran la existencia de tal observación. Ahora bien, en lo que toca a la solicitud de que se le aplique el criterio contenido en el dictamen N° 7.963, de 2018, que dio por acreditado el cumplimiento de la jornada de trabajo del Auditor General del Ejército, considerando las funciones de su cargo, debe manifestarse que lo concluido en ese pronunciamiento se debió a la naturaleza especialísima de las labores de ese cargo en particular, por lo que lo resuelto en ese caso no es aplicable a la situación del recurrente. Enseguida, en cuanto al ofrecimiento del reclamante, en orden a acreditar el cumplimiento de la jornada a través de otros medios de verificación, cabe precisar, acorde a lo resuelto en el dictamen N° 7.963, de 2018, respecto a una solicitud del Ejército de Chile planteada en similares términos, que ello constituye una medida excepcional y, por tanto, de aplicación e interpretación restrictiva. Considerando eso, la omisión de marcaje por parte del peticionario, en base a los antecedentes de hecho tenidos a la vista, no goza del carácter excepcional que esta Entidad de Control ha exigido en su jurisprudencia administrativa para la referida acreditación. Luego, en relación a que el monto a reintegrar por el ocurrente no coincidiría con las remuneraciones que se le pagaron en el año 2013 como profesor militar, es dable expresar que vistas las pertinentes liquidaciones del aludido período, se advierte una diferencia de $112.001 en relación al monto objetado, debiendo corresponder éste a la suma de $2.526.691, por lo que se reconsidera en tal aspecto el aludido Informe Final N° 64, debiendo el Ejército de Chile informar a esta Contraloría General dentro del plazo de 30 días contados desde la recepción de este oficio, las medidas adoptadas para la regularización de dicho monto en relación a la solicitud de reintegro efectuada al recurrente. A su turno, sobre la pertinencia de la acción civil de cobro en contra del peticionario, corresponde señalar, acorde a lo manifestado en el dictamen N° 19.756, de 2019, que si bien no existe disposición expresa que determine la época desde la cual corresponde ejecutar los descuentos por concepto de reintegro de sumas erróneamente percibidas, estos pueden realizarse en cualquier momento, respetando, por cierto, las normas generales de prescripción. De esta manera, procede que el Servicio efectúe una nueva liquidación de las cantidades que se le habrían enterado indebidamente al señor De la Cerda Rodríguez, acorde con lo expuesto en el presente oficio, y realice el cobro de la totalidad del monto que resultare de dicha liquidación a aquel funcionario, notificándolo de dicha circunstancia, sin perjuicio del derecho que le asiste a aquél de alegar la prescripción en lo que sea procedente. En virtud de las consideraciones antes expuestas, se reconsidera parcialmente, en el sentido indicado, el aludido Informe Final N° 64, de 2014. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República