Dictamen N° 51689/2020
Nº E51689 Fecha: 13-XI-2020 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Florentina Espinosa Méndez y otros, haciendo presente que la Subsecretaría de Salud Pública ha dictado una orientación técnica denominada “Manejo Integral del Pie Diabético”, la cual, a su juicio, no se ajusta a derecho, por cuanto en ella se establece que, respecto de la atención podológica, solo podrá dar tratamientos al pie diabético aquel personal de salud que posea el título de técnico en podología clínica o técnico en podología, excluyendo a aquellos podólogos que han sido capacitados en cursos de podología y que están en posesión de la autorización que otorga la Secretaría Regional Ministerial de Salud (Seremi) respectiva. Fundamentan su reclamo en que el reglamento que rige el ejercicio de la profesión no hace distinción entre ambas categorías de podólogos, por lo que no corresponde que un documento infra reglamentario, como una orientación técnica, efectúe tal tipo de discriminación. Cabe hacer presente que se ha requerido informe al Ministerio de Salud, el cual no fue evacuado dentro de plazo, razón por la que se emite este pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, el Código Sanitario en su artículo 112, inciso primero, preceptúa que solo podrán desempeñar actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la conservación y el restablecimiento de la salud, quienes poseen el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones. A continuación, su inciso segundo dispone que, asimismo, podrán ejercer profesiones auxiliares de las referidas en el inciso anterior quienes cuenten con autorización de la autoridad sanitaria. Añade que un reglamento determinará las profesiones auxiliares y la forma y condiciones en que se concederá tal autorización. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 40.343, de 2004 y 45.467, de 2016, ha señalado que las personas que han obtenido una autorización de la autoridad sanitaria conforme al precitado inciso segundo, pueden desempeñar labores vinculadas con la salud con sujeción al reglamento respectivo. Sin embargo, siguiendo el criterio sustentado en los referidos pronunciamientos, tal autorización no es exigible a quienes cuenten con títulos técnicos que acrediten los estudios pertinentes efectuados en establecimientos de educación reconocidos oficialmente, los cuales, conforme al ordenamiento jurídico, se encuentran habilitados para ejercer sus respectivas especialidades, sin necesidad de satisfacer otros supuestos de conocimiento o competencia. Así, tratándose de aquellas personas autorizadas por la autoridad sanitaria para desempeñarse en el ámbito de la podología, deben sujetarse al decreto N° 951, de 1968, del entonces Ministerio de Salud Pública, que aprueba el “Reglamento para ejercer la profesión de Podólogo”. Dicho reglamento, en su artículo 1°, inciso primero, prescribe que se denominará podólogo a la persona que haya sido capacitada en cursos de podología impartidos por entidades que otorguen esta enseñanza y que esté en posesión de la autorización otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud. El inciso segundo del mismo artículo previene que no requerirán autorización sanitaria quienes hayan obtenido su título técnico de podólogo en establecimientos de educación, reconocidos de conformidad a la ley orgánica constitucional de enseñanza. Enseguida, el artículo 2° del mismo reglamento establece que son funciones del podólogo atender a la higiene y confort de los pies, pudiendo corregir alteraciones cutáneas y ungueales, tales como: a) tratamiento conservador de uña encarnada; b) tratamiento de hiperqueratosis simples; c) masaje manual e hídrico de los pies; d) recorte y pulimento de uñas, y e) otras que no requieran el uso de medios cruentos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos de prescripción médica. Como es posible advertir, en el ámbito de la podología las acciones que pueden realizarse dependerán del origen de la habilitación correspondiente. Así, una persona autorizada como podólogo por la autoridad sanitaria conforme al inciso segundo del citado artículo 112 y al respectivo reglamento, solo podrá desarrollar las labores previstas en este último instrumento; en tanto, quien se desempeñe como podólogo al amparo de algún título técnico otorgado por una entidad reconocida por el Estado, podrá ejercer su especialidad de acuerdo con los planes de estudios pertinentes. Por otra parte, cabe recordar que al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, así como coordinar, controlar y, cuando corresponda ejecutar tales acciones. Asimismo, compete a esa secretaría de Estado, entre otras funciones, ejercer la rectoría del sector salud y dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deben ceñirse los organismos y entidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud para ejecutar las acciones de salud. Ahora bien, en la especie, el Ministerio de Salud, a través de su Subsecretaría de Salud Pública y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, emitió la Orientación Técnica “Manejo Integral del Pie Diabético”, del año 2018, la que -en su introducción- señala que el pie diabético corresponde a una complicación tardía de la diabetes mellitus, referida “al pie que presenta una alteración anatómica o funcional, determinada por anomalías neurológicas y diversos grados de enfermedad vascular periférica de la extremidad inferior y que le confiere a éste una mayor susceptibilidad de presentar infección, ulceración y/o destrucción de tejidos profundos”. La referida orientación técnica, en su apartado N° 6.1, distingue dos tipos de podología: la preventiva, que tiene por objeto solo el cuidado de los pies sanos, y la podología clínica, la que, además de los cuidados preventivos, incluye cuidados paliativos no invasivos en pies con disfuncionalidades, y que debe practicarse bajo la supervisión de un profesional de la salud, dentro de un establecimiento de salud. Luego, dicho documento precisa que el personal de salud que puede tratar el pie diabético es aquel que posee título de técnico en podología clínica o técnico en podología, cuyos títulos son conferidos en las condiciones que menciona y por entidades oficialmente reconocidas conforme a la normativa aplicable. Según se advierte de las orientaciones técnicas del Ministerio de Salud, el manejo de una complicación de salud como el pie diabético no se condice con la naturaleza de las funciones que pueden desempeñar los podólogos que han sido autorizados por la Seremi respectiva, a la luz de lo dispuesto por el artículo 2° del reglamento del ramo, antes citado. Así y en atención a que dichos podólogos solo pueden realizar aquellas funciones comprendidas en el reglamento referido, no resulta objetable la indicación técnica de esa secretaría de Estado en relación con esa complicación de salud. Por su parte, en lo que concierne a los podólogos que tienen un título técnico reconocido por el Estado, es del caso anotar que estos, como se ha expresado, cuentan con la habilitación que les otorga su especialidad, por lo que sus labores no se rigen por el reglamento en comento y, por ende, no se encuentran limitados a las actividades a las que este alude (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.467, de 2016). De este modo, aplicando el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa, estos últimos podólogos estarán facultados para realizar atenciones de manejo del pie diabético en la medida que los respectivos títulos, reconocidos por el Estado en conformidad al ordenamiento vigente, los habiliten para ejercer esa labor. En consecuencia, respecto del asunto reclamado, no se advierten irregularidades en las diferencias efectuadas por la orientación técnica analizada en relación con la materia, por lo que corresponde desestimar la solicitud de la especie. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República