Dictamen CGR

Dictamen N° 45467/2016

2016-06-20 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica y complementa el dictamen N° 88.298, de 2015, sobre auxiliares y paramédicos habilitados para realizar labores vinculadas con la toma de radiografías
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N° 45.467 Fecha: 20-VI-2016 La señora Luz Rosales Neira, Presidenta del Colegio de Tecnólogos Médicos A.G., solicita a esta Contraloría General que reconsidere el dictamen N° 88.298, de 2015, el cual, aplicando una reiterada jurisprudencia administrativa, señaló que los auxiliares paramédicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario, son aquellos que han obtenido la pertinente autorización de la autoridad sanitaria y se rigen por el correspondiente reglamento, contenido a su respecto en el decreto supremo N° 1.704, de 1993, del Ministerio de Salud, el cual regula, entre otras, las labores de auxiliar paramédico de radiología o radioterapia. Asimismo, concluyó que tal autorización y regulación no es aplicable a quienes cuenten con títulos técnicos que acrediten los estudios pertinentes efectuados en establecimientos de educación reconocidos oficialmente, los cuales, conforme al ordenamiento jurídico, se encuentran habilitados para ejercer sus respectivas especialidades -incluyendo aquellas relacionadas con la toma de radiografías- sin necesidad de satisfacer otros supuestos de conocimiento o competencia. La recurrente alega que el dictamen en cuestión igualaría a las carreras profesionales con aquellas de nivel técnico, en circunstancias que estas últimas sólo serían de apoyo a las primeras. Además, sostiene que no se estaría dando aplicación al aludido decreto supremo N° 1.704, de 1993, en cuanto exige que los auxiliares paramédicos estén bajo la supervisión de los profesionales correspondientes. En primer término, cabe precisar que dicho pronunciamiento se ha limitado a precisar que quienes cuenten con un título técnico otorgado por un establecimiento de educación reconocido oficialmente, que los habilite para realizar actividades paramédicas de toma de radiografías, no requieren la autorización anotada, pero ello en ningún caso ha significado desconocer la normativa legal propia de los correspondientes estudios, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En efecto, en cuanto al carácter de los estudios y diplomas de que se trate debe estarse a los conceptos, clasificaciones y regulación que dicho decreto con fuerza ley previene, el cual distingue entre los títulos técnicos de nivel medio, entregados por el Ministerio de Educación -al tenor de su artículo 40-, por estudios cursados en establecimientos de enseñanza técnico profesional, una vez cumplidos los requerimientos de titulación fijados en las bases curriculares, y los títulos técnicos de nivel superior, otorgados por los centros de formación técnica e institutos profesionales -según su artículo 54-, luego de aprobarse un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. Así, los títulos técnicos de auxiliares paramédicos estarán facultados para tomar radiografías, como se enuncia en la suma del dictamen N° 88.298, de 2015, siempre que el título técnico que posean los habilite para realizar esa labor, lo que, por cierto, estará sujeto a la malla curricular de que se trate y a lo que determinen las entidades que los otorguen, sin perjuicio que desarrollen esa tarea como apoyo al nivel profesional. Tales diplomas, por cierto, son diferentes de aquellos que ese decreto con fuerza de ley clasifica como de carácter profesional, los cuales pueden ser otorgados sólo por universidades e institutos profesionales, con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 54. En segundo lugar, en cuanto a la aplicación del decreto supremo N° 1.704, de 1993, del Ministerio de Salud, cabe recordar que, según se indicara en el oficio N° 35.688, de 1994, de este origen, que cursó con alcance aquel instrumento, “sus disposiciones no resultan aplicables a las personas que obtengan los títulos respectivos por estudios efectuados sea en Liceos Técnico Profesionales, como también, en Centros de Formación Técnica u otros establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente”. Así, dicho decreto sólo es exigible a los auxiliares paramédicos a que se refiere el artículo 112, inciso segundo, del Código Sanitario, esto es, quienes obtienen la respectiva autorización de la autoridad sanitaria, previa capacitación a través de un curso de formación normado por el Ministerio de Salud, a los que les está permitido realizar las labores de apoyo diagnóstico y terapéutico que ese texto reglamentario detalla, las que han de realizarse bajo la supervisión, control y dependencia directa de el o los profesionales correspondientes. Por último, es pertinente añadir que el modo específico en que participe el personal técnico y profesional en los procedimientos de toma de radiografías, es un asunto que importa calificar aspectos de naturaleza médico clínica, sobre los cuales no compete a esta Contraloría General emitir opinión, sino que corresponde al Ministerio de Salud impartir los respectivos lineamientos técnicos generales. Desestímase la solicitud de reconsideración del dictamen N° 88.298, de 2015, el cual se ratifica y complementa en los términos expuestos en el presente pronunciamiento. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Salud atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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