Dictamen CGR

Dictamen N° 51716/2010

2010-09-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión de jubilación conforme con lo dispuesto por el art/4 de la ley 19260, y se pronuncia sobre feriado legal no utilizado

N° 51.716 Fecha: 03-IX-2010 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido las presentaciones de don Domingo Osvaldo Dávila Cruz, ex funcionario de la Municipalidad de Arica, quien solicita nuevamente la revisión de su pensión, que le fuere concedida en el régimen de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República. Asimismo, requiere un pronunciamiento relativo al feriado legal que no utilizó mientras se encontraba en actividad. Sobre el particular, cabe manifestar que mediante el dictamen N° 33.920, de 1999, de este Organismo de Control, que se ratifica, en todas sus partes, se determinó que la pensión de que es titular el recurrente, reliquidada por medio de la resolución N° AP-518, de 1999, del entonces Instituto de Normalización Previsional, que asciende a $343.124.-, mensuales, a contar del 16 de julio de 1998, se encuentra correctamente determinada. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha del aludido pronunciamiento -15 de septiembre de 1999-, y la nueva presentación efectuada por el peticionario ante esta Entidad Fiscalizadora, de 24 de mayo de 2010, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado del caso hacer presente al recurrente que los artículos 19 de la ley N° 11.219, orgánica de la citada ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, aplicable en la especie, y 3° del D.L. N° 2.448, de 1978, exigen acreditar como mínimo 35 años de imposiciones o de tiempo computable para obtener pensión de un monto equivalente al sueldo o salario base integro, resultando de este modo irrelevante para los fines anotados el excedente de tiempo superior a 35 años efectivos o computables que se registren. Asimismo, debe recordarse, en armonía con lo informado por esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes N° s. 15.722, de 1983 y 26.519, de 2008, que las cotizaciones que se efectúan en las instituciones de previsión del sector antiguo no se vinculan con la obtención por parte de los interesados de un determinado beneficio, sino que ellas están destinadas a la formación de un fondo común para el financiamiento de las correspondientes prestaciones, sin que exista, por lo tanto, una titularidad sobre dichas sumas. Finalmente, en lo concerniente al feriado legal no utilizado por el requirente, es dable anotar que de conformidad con el artículo 101 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el feriado es el descanso a que tiene derecho el funcionario, por lo que es requisito esencial para el goce del mismo, poseer dicha calidad, extinguiéndose este derecho por la pérdida de esa condición, lo que acontece precisamente en la especie. Cabe añadir sobre este punto que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 36.975, de 2010, ha puntualizado que la concurrencia de cualquier causal de cese de funciones conlleva la pérdida del feriado pendiente, no procediendo que sea compensado pecuniariamente quien no disfrutó de ese descanso mientras se encontraba en actividad, al no existir norma legal alguna que autorice este pago. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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