Dictamen CGR

Dictamen N° 51765/2013

2013-08-14 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Término anticipado del contrato a honorarios se encontraba previsto como causal de cese en el convenio
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N° 51.765 Fecha:14-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marcela del Carmen Bustamante Penna para reclamar de la medida adoptada por la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en orden a poner término anticipado a su contrato a honorarios. Además solicita se haga efectiva la responsabilidad que a su juicio corresponde a la Coordinación del Centro de Apoyo a Víctimas de Delitos de Puerto Montt por las acusaciones que realizaron en su contra, mediante las cuales le imputaron negligencia, discriminación y falta de responsabilidad, sin un procedimiento previo en el cual sustentarse. Requerido su informe, la aludida subsecretaría señala, en lo pertinente, que la atribución para disponer dicho cese se estableció en el respectivo instrumento. Sobre el particular, cabe mencionar que según lo previsto en el artículo 11, inciso tercero, de la ley N° 18.834, y el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 65.540, de 2012, y 1.123, de 2013, de este Órgano Fiscalizador, quienes prestan servicios a la Administración en base a tales acuerdos, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones la propia convención. Luego, se debe anotar que se ha tenido a la vista el documento suscrito por la solicitante, el que contempla en su cláusula décimo quinta la facultad para ambos comparecientes de ponerle término anticipado y sin expresión de causa, dando aviso por escrito a la otra parte. Ahora bien, en cuanto a la falta de notificación de la medida en cuestión, es necesario hacer presente que tal afirmación no se condice con los antecedentes tenidos a la vista, en los cuales consta que el citado organismo público comunicó su decisión de finalizar el pacto de que se trata mediante carta certificada, enviada al domicilio que la afectada indicó en él, por lo que al tenor de lo expuesto en el artículo 46 de la ley N° 19.880, ese trámite debe entenderse practicado a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, debiendo agregar que la circunstancia alegada por la recurrente de no haber recibido la misma, no obsta a la validez de la diligencia, según el criterio contenido en el dictamen N° 23.247, de 2013, de este origen. Por consiguiente, en atención a las consideraciones anotadas, se concluye que el cese anticipado de funciones de la señora Marcela del Carmen Bustamante Penna se ajustó a derecho. Por último, en lo que respecta a la eventual responsabilidad que acusa la peticionaria cabría a funcionarios de la Unidad de Apoyo a Víctimas de Puerto Montt, resulta pertinente precisar que es la superioridad dotada de la potestad sancionatoria la que debe ponderar si los hechos descritos son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual deberá ordenar el pertinente proceso, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 35.964, de 2013, de esta Institución Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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