Dictamen CGR

Dictamen N° 51808/2013

2013-08-14 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre multas aplicadas por la Dirección del Trabajo con arreglo al artículo 30 del decreto con fuerza ley N° 2, de 1967, del Ministerio del ramo

N°51.808 Fecha:14-VIII-2013 Doña Giovanna Jazmina Oliveros Parraguez solicita que esta Contraloría General se pronuncie acerca de la legalidad de determinadas multas que le aplicó la Dirección del Trabajo, por su inasistencia a comparendos de conciliación, en los términos previstos en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Ramo, en circunstancias que, según expresa, se omitió emplazarla debidamente, porque no fue citada por un funcionario de los Servicios del Trabajo o de Carabineros de Chile, como lo demanda el precepto aludido, sino a través de carta certificada, lo cual se apartaría, además, de la jurisprudencia administrativa que indica. Requerido su informe, la Dirección del Trabajo, expone pormenorizadamente el proceso que dio lugar a cada una de las sanciones de que reclama la peticionaria, precisando la forma en que se le comunicaron las citaciones respectivas. Sobre el asunto planteado cabe consignar, en primer término, que el artículo 29, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la “Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos.”. A su vez, el artículo 30, del mismo texto legal, previene que la “no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Si se trata de trabajadores dependientes en general, la multa será de un décimo a uno de dicho sueldo vital mensual.”. Como puede advertirse, la regla del artículo 30, antes transcrito, contempla una conducta constitutiva de infracción -que consiste en no comparecer injustificadamente a una citación efectuada en la forma que la misma norma indica- a la cual se le asigna una sanción. Ahora bien, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia a que alude la ocurrente -contenida en los dictámenes N°s. 36.717, de 2008, y 58.029, de 2011-, en razón de la naturaleza de esta disposición, que es una norma de derecho público, que incide en los derechos y garantías del empleador, y que, a su vez, confiere una atribución a la autoridad respectiva para ordenar un castigo, su interpretación debe ser necesariamente estricta, por lo cual la citación que ella prevé únicamente puede hacerse por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o de Carabineros de Chile, de manera que en el evento de omitirse esta exigencia legal no se configuraría la hipótesis normativa que habilita para aplicar la multa. Consecuente con este criterio, la misma jurisprudencia ha concluido que existiendo un texto claro e inequívoco que indica una forma específica de poner en conocimiento del afectado el llamado a comparecer, no puede recurrirse a otras figuras análogas que la legislación contemple para comunicar a los empleadores las actuaciones de la Dirección del Trabajo y, por ende, no corresponde utilizar para tal efecto la carta certificada, en cuyo caso no se ajustaría a derecho la sanción aplicada sobre la base de tal procedimiento. Precisado lo anterior debe anotarse que al tenor de lo expresado en el informe de la Dirección del Trabajo y de la documentación que se adjunta, aparece que la situación de cada una de las multas sobre las cuales versa la consulta, es la siguiente. En cuanto a la multa dispuesta mediante la resolución N° 3178.2012.050-1, de la respectiva Inspección del Trabajo, aplicada a la recurrente por no asistir al comparendo de conciliación que indica, hay constancia de que la citación a presentarse en dicha audiencia fue realizada por el funcionario Ángel Vera Henríquez, de manera que se dio cumplimiento a ese trámite en la forma que legalmente corresponde. Lo mismo sucede con la resolución de multa N° 1268.2012.18, cursada por inasistencia de la peticionaria ante la mencionada Dirección a exhibir determinados documentos, para lo cual fue citada en una visita de fiscalización por la inspectora Natalia Vidal, y también con la N° 8384.2012.22, en que la citación respectiva la practicó el funcionario Cristián Eduardo Carrasco. Por último, acerca de la resolución N° 4090.2012.26 que aplica multa por no comparecencia a la audiencia de conciliación del reclamo N° 0505/2012/698, consta que la citación respectiva fue notificada por carta certificada, por lo cual procede que la mencionada Dirección deje sin efecto el señalado acto administrativo, sujetándose en ello a lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, e informe a esta Contraloría General sobre las medidas que adopte con tal finalidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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