Dictamen CGR

Dictamen N° 58029/2011

2011-09-13 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Confirma dictamen 36717/2008 que estableció la improcedencia de multa aplicada por la Dirección del Trabajo y de la resolución denegatoria de solicitud de invalidación de la misma puesto que dicha sanción se aplicó por inasistencia a un comparendo de conciliación al cual se citó por carta certificada, debiendo ser ambos actos invalidados por falta de emplazamiento conforme DFL 2/67 Traps art/30
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Dictamen N° 51808/2013
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N° 58.029 Fecha:13-IX-2011 La Dirección del Trabajo solicita la reconsideración del dictamen N° 36.717, de 2008, en el cual se concluyó que no se ajustan a derecho las resoluciones de ese organismo, que indica, mediante las cuales se rechazó una solicitud de invalidación de la multa aplicada a un empleador por no haber asistido a un comparendo de conciliación, toda vez que éste no fue emplazado en los términos que exige el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que se configure la infracción sancionada, pues el afectado no fue citado por un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, sino a través de carta certificada. Al efecto, la peticionaria expone que en uso de sus atribuciones realiza la labor de conciliación individual que se inicia por el reclamo de un trabajador, una vez extinguida la relación de trabajo, procurando la solución de los conflictos laborales. Añade que un gran porcentaje de los reclamos son notificados por carta certificada, obteniéndose en la mayoría de tales casos que los empleados asistan a las respectivas audiencias, favoreciendo así el logro de acuerdos en sede administrativa sin tener que activar el sistema judicial, lo cual según expresa, ha sido considerado como un antecedente importante para la implementación del nuevo procedimiento laboral, y hace presente que de acuerdo a las normas que rigen el proceso monitorio en las contiendas que señala, el trabajador tiene la obligación de interponer previamente un reclamo ante la Inspección del Trabajo que debe disponer la realización de un comparendo y que de no existir la posibilidad de multar al empleador para el evento de que no concurra, se desincentiva de manera importante su asistencia a la audiencia respectiva. Enseguida plantea que los artículos 29 y 30 del citado decreto con fuerza de ley N° 2 se refieren a la citación y a los funcionarios que deben efectuarla, pero no precisan como debe practicarse la notificación de dicha citación. De ello infiere que existen dos actos a los que se les aplican reglas diversas, la citación que, en la práctica ha sido siempre dispuesta por los servidores de la institución, esto es los fiscalizadores responsables de la labor de conciliación, con lo cual, a su juicio, daría cabal cumplimiento a esta preceptiva, y la notificación que podría realizarse por tales servidores como ministros de fe o por carta certificada de acuerdo con el procedimiento de general aplicación establecido en el actual artículo 508 del Código del Trabajo. Por último, consigna que las facultades fiscalizadoras de sus funcionarios se encuentran previstas no sólo en el mencionado decreto con fuerza de ley sino en otras leyes tanto de naturaleza laboral como previsional y que una de las facultades inherentes a la ejecución de la actividad inspectiva, reconocida tanto en tratados como en el derecho comparado, es la de citar a los empleadores y la de poner en conocimiento de los mismos el requerimiento de la autoridad administrativa, siendo relevante, contar con un mecanismo expedito que le permita sancionar la conducta ilícita de no comparecencia que entorpece la labor de la Administración y que la aplicación del criterio sustentado en el dictamen N° 36.717, de 2008, constituiría un desincentivo para la concurrencia de los empleadores a las audiencias de conciliación, y redundaría en una disminución ostensible de la solución de conflictos laborales en sede administrativa y un aumento de la carga de trabajo de los tribunales respectivos. En relación con lo expresado por la Dirección del Trabajo, cabe señalar, que esta Contraloría General comparte los planteamientos que ella formula respecto de la relevancia de la actividad que desarrolla esa institución en orden a solucionar en sede administrativa los conflictos laborales y las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere sobre esta materia, como también, su exposición en cuanto a que la multa en referencia provee a incentivar la asistencia de los empleadores a las audiencias y al respeto del requerimiento administrativo a comparecer, que efectúa la autoridad dentro del ámbito de sus facultades. Sin perjuicio de lo anterior, discrepa del criterio sustentado por esa Dirección en el sentido que “tanto el artículo 29 como el 30 del DFL 2, de 1967, se refieren a la citación y a los funcionarios que deban efectuarla, pero no así a la notificación de la misma”, lo cual permitiría sostener que “se está en presencia de dos actos administrativos a los que se les aplican reglas diversas”, y que, por consiguiente, sería válido que al empleador se le notificara por carta certificada, conforme a la norma general prevista en el artículo 508 del Código del Trabajo. En relación con lo anterior cabe recordar, en primer término, que el artículo 29, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que “la Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos”. A su vez, el artículo 30, del mismo texto legal, previene lo siguiente: “La no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Si se trata de trabajadores dependientes en general, la multa será de un décimo a uno de dicho sueldo vital mensual”. Por su parte, con arreglo al artículo 508, del Código del ramo: “Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección. La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito”. Pues bien, la regla del artículo 30, antes transcrito, contempla una conducta constitutiva de infracción, que consiste en no comparecer injustificadamente a una citación efectuada en la forma que la misma norma indica a la cual se le asigna una sanción. Atendida la naturaleza de esta disposición, que es una norma de derecho público, que incide en los derechos y garantías del empleador, y que, a su vez, confiere una atribución a la autoridad respectiva para ordenar un castigo, su interpretación debe ser necesariamente estricta. En estas condiciones, si existe un texto legal claro e inequívoco que indica la forma de poner en conocimiento del afectado el llamado a comparecer -como sucede con el precitado artículo 30-, no puede recurrirse a otras figuras análogas que la legislación contemple para comunicar a los empleadores las actuaciones de la Dirección del Trabajo. En efecto, el precepto antes mencionado demanda precisamente, para poder sancionar, que se trate de una citación hecha “por intermedio” de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, expresión que únicamente tiene sentido si se entiende que alude a quienes van a ejecutar materialmente tal comunicación. Lo anterior es, por lo demás, concordante con la idea de que, en razón de los efectos que puede traer consigo, esta diligencia sea practicada por un ministro de fe. De esta manera, carece de sentido la tesis de aplicar en la especie el procedimiento establecido en el artículo 508 del Código del Ramo que contempla la carta certificada como norma general para las notificaciones que efectúa la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de añadir, a mayor abundamiento que, en el ámbito del referido artículo 30, la señalada distinción entre citación y notificación que ella postula, conduce al absurdo de que con tal criterio la citación -medida que es competencia de los servidores de esa Institución- podría ser dispuesta por un carabinero y notificada a través de una carta certificada. Finalmente, en cuanto a los problemas de orden práctico que suscitaría la aplicación de la doctrina sustentada en el procedimiento recurrido, cabe manifestar que atendido el claro tenor de la ley, si la autoridad administrativa lo estima pertinente, puede sugerir una modificación legal en tal sentido. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General desestima la solicitud de reconsideración formulada por la Dirección del Trabajo y ratifica, en todas sus partes, el dictamen N° 36.717, de 2008. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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