Dictamen CGR

Dictamen N° 51837/2015

2015-06-30 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 11.455, de 2015, que determinó que no procede el pago de la indemnización a todo evento establecida en el artículo 164 del Código del Trabajo

N° 51.837 Fecha: 30-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Castro Espinoza, exfuncionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de Las Cabras, solicitando la reconsideración del dictamen N° 11.455, de 2015, que concluyó que no le corresponde el pago de la indemnización a todo evento establecida en el artículo 164 del Código del Trabajo, por no haberse pactado aquella en su contrato de trabajo ni en su posterior modificación, así como tampoco procede su entero en razón de que el término de su relación laboral se verificó por la aplicación de la letra a) del artículo 48 de la ley N° 19.378, esto es, la renuncia voluntaria al cargo, y no por la causal prevista en el literal i) del citado artículo de la ley referida. La recurrente funda su petición en que, a su juicio, le corresponde percibir dicho beneficio por haber sido contratada, primero, bajo las normas del Código del Trabajo, y luego, traspasada en virtud de la ley N° 20.250, al estatuto de atención primaria de salud municipal. Añade la ocurrente, que el hecho que el anotado municipio no dictara -a la data del apuntado traspaso- los actos administrativos que le permitieran tener derecho a la indemnización de que se trata, constituye una falta de servicio de aquel, y pide que este Ente Fiscalizador así lo declare. Requerida al efecto, la Municipalidad de Las Cabras informó, en síntesis, que la señora Castro Espinoza no tiene derecho al beneficio que reclama por las mismas razones indicadas en el pronunciamiento recurrido, por lo que no se ha configurado la falta de servicio que aquella alega. Sobre el particular, y luego de analizada la presentación en comento, se ha podido advertir que las consideraciones planteadas por la recurrente reproducen lo argumentado con anterioridad, sin aportar nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que permitan alterar lo concluido en el citado dictamen N° 11.455, de 2015. En mérito de lo expuesto, se desestima la petición de la señora Castro Espinoza, ratificándose el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita. Finalmente, en cuanto al requerimiento de la recurrente respecto a que esta Contraloría General declare la falta de servicio en que -a su parecer- habría incurrido la aludida entidad edilicia al no dictar, en la época de su citado traspaso, los actos administrativos que le asegurasen una indemnización a todo evento , cumple con hacer presente que, según se advierte en la historia fidedigna del establecimiento de la anotada ley N° 20.250, el legislador no contempló la obligación de pactar dicho beneficio por parte de los municipios, de manera que la infracción que la señora Castro Espinoza alega no pudo configurarse, por cuanto la Municipalidad de Las Cabras no se hallaba en el imperativo de dictar un acto administrativo en tal sentido. Transcríbase a la Municipalidad de Las Cabras y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’ Higgins. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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