Dictamen CGR

Dictamen N° 11455/2015

2015-02-11 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede el pago de la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 164 del Código del Trabajo a funcionaria regida por ley N° 19.378, por no concurrir los supuestos que hacen procedente su entero
Aplicado por
Dictamen N° 51837/2015
Confirma dictamen

N° 11.455 Fecha: 11-II-2015 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a esta Sede Central la presentación de la señora María del Carmen Castro Espinoza, exfuncionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de Las Cabras, mediante la cual reclama que dicho ente edilicio no le ha pagado la indemnización por años de servicio, la que, a su juicio, le correspondería percibir por haber sido contratada, primero, bajo las normas del Código del Trabajo y luego, traspasada en virtud de la ley N° 20.250, que Modifica las Leyes N°s. 19.378 y 20.157 y Concede otros Beneficios al Personal de la Atención Primaria de Salud. Requerido al efecto, el citado municipio ha remitido el informe elaborado por el asesor jurídico de esa entidad edilicia, en el que concluye que, a su juicio, corresponde efectuar el pago de la indemnización que reclama la recurrente, ya que esta se habría desempeñado en dicho establecimiento por más de 30 años. No obstante ello, el alcalde respectivo solicita que sea esta Contraloría General quien determine si es procedente la pretensión de la señora Castro Espinoza. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 5° transitorio de la citada ley N° 20.250, dispone que “El cambio del régimen jurídico que signifique la aplicación de la ley N° 19.378 respecto de los funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, pasen a formar parte de una dotación de personal no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio que pudieren corresponder a tal fecha”. Agrega el inciso segundo del mismo precepto legal, en lo que interesa, que “Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, que no hubieren pactado indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por la causal establecida en la letra i) del artículo 48 de la ley N° 19.378, tendrán derecho a la indemnización respectiva, computando también el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen jurídico que dispone esta ley. En ningún caso la indemnización podrá exceder de 11 meses. Si tales trabajadores hubieren pactado indemnización a todo evento de acuerdo con el artículo 164 del Código del Trabajo, tendrán derecho a conservar el sistema de indemnización pactada, la que se regirá por las normas del citado artículo 164”. Al respecto, este Organismo Contralor en el dictamen N° 53.982, de 2009, entre otros, ha precisado que el citado inciso segundo establece una forma de protección excepcional en relación a la indemnización por años de servicios que pudiere corresponder a dichos trabajadores, restringida únicamente a los casos que indica, esto es, cuando la hubieren pactado a todo evento -conforme al referido artículo 164 del Código del Trabajo- y, si cesan en sus funciones por la disminución o modificación de la dotación, acorde con lo dispuesto en el mencionado artículo 48, letra i), de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista es posible advertir que, ni en el contrato de trabajo de la recurrente -aprobado por decreto N° 973, de 1992-, como tampoco en la modificación del mismo, de fecha 29 de junio de 2006 -dispuesta por decreto N° 943, de la última anualidad citada-, se contempló alguna cláusula relativa al entero de una indemnización a todo evento. Por su parte, del decreto alcaldicio N° 842, de 2014, aparece que la causal de término de la relación laboral de la interesada fue la renuncia voluntaria al cargo -contemplada en la letra a) del artículo 48, de la citada ley N° 19.378-, con el objeto de acogerse al beneficio previsto en la ley N° 20.589 -que Otorga al Personal de la Atención Primaria de Salud que Indica, una Bonificación por Retiro Voluntario y una Bonificación Adicional- y no aquella establecida en la letra i) del mencionado artículo 48, de la primera ley referida. En mérito de lo expuesto, y considerando que en la situación de la señora Castro Espinoza, no ha concurrido ninguno de los supuestos que hacen procedente el pago de la indemnización que reclama, cabe desestimar su presentación. Transcríbase a la Municipalidad de Las Cabras y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 53982/2009
Aplica dictamen