Dictamen N° 51847/2015
N° 51.847 Fecha: 30-VI-2015 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Entidad de Control la presentación del señor Miguel Samur Apara, asesor jurídico de la Municipalidad de Collipulli -directivo grado 8-, mediante la cual solicita la reconsideración parcial del dictamen N° 9.268, de 2015, que se pronunció sobre la improcedencia de modificar los grados de otros empleos directivos que no se refieran a las unidades que contempla el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.695, toda vez que, en su opinión, la aplicación de tal precepto afectaría el nivel jerárquico que su cargo posee en la planta de personal de dicha entidad edilicia. Fundamenta su petición, en que, a su juicio, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 26.829, de 1995, y 5.356, de 1996, correspondería la adecuación de su grado a objeto de mantener la posición jerárquica establecida en el decreto con fuerza de ley que fijó la aludida planta de personal, y que lo ubicó en tercer lugar luego del juez de policía local y el administrador municipal. Como cuestión previa, es menester recordar que el referido dictamen N° 9.268, de 2015, concluyó, en síntesis, que no resulta procedente adecuar los grados de otros cargos directivos que no se refieran a las unidades que contempla el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.695 -reemplazado por el numeral 1) del artículo 1° de la ley N° 20.742-, a saber, Secretaría Municipal, Secretaría Comunal de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario, Unidad de Administración y Finanzas y Unidad de Control, toda vez que el inciso tercero de la anotada norma legal se remite solo a los empleos encargados de dirigir las mencionadas reparticiones municipales. Sobre el particular, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en el dictamen N° 81.956, de 2014, concluyó que atendido que el legislador incorporó el anotado artículo 16 como norma permanente del mencionado texto orgánico constitucional, tanto las nuevas plazas que se creen en conformidad con el inciso segundo del anotado precepto, como también las que a la fecha de dicha modificación legal, estaban nominadas en la pertinente planta de personal y que corresponden a aquellas que dirigen las unidades mínimas a que se refiere su inciso primero, deben tener dos grados menos que el que posee el alcalde del respectivo municipio. De lo expuesto se desprende que la aplicación del aludido artículo 16, en los términos anotados precedentemente, produce el efecto de variar la respectiva planta de personal, alterando la ubicación en que se encontraban los cargos nominados en el estamento directivo, ya sea como consecuencia de la creación de empleos que dicha estructura no contemplaba, o producto de la adecuación del nivel remuneratorio de las plazas que estaban incorporadas a aquella a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.742. Ahora bien, según se advierte del decreto con fuerza de ley N° 18-19.280, de 1994, del entonces Ministerio del Interior -que fijó la planta de personal de la Municipalidad de Collipulli-, esa entidad edilicia a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 16, debe crear la plaza de director de control -en grado 7, atendido que el alcalde de aquella posee 5-, en tanto los cargos de director de administración y finanzas, secretario comunal de planificación, director de desarrollo comunitario y secretario municipal, contemplados en dicha estructura interna, modificarán su nivel remuneratorio del 8 al 7, alterándose, por consiguiente, la posición en que se encontraba ubicado el empleo que sirve el señor Samur Apara. No obsta a lo anterior, lo concluido en el dictamen N° 26.829, de 1995, citado por el ocurrente, por cuanto, si bien en el se alude a la posición jerárquica establecida en la pertinente planta de personal, tal criterio tiene por objeto determinar la integración de la junta calificadora, situación diversa a la consultada, que no dicen relación con la variación de dicha estructura interna producida por efecto de una modificación legal -como acontece con el indicado artículo 16-, por lo que aquel pronunciamiento no resulta aplicable en la especie. En cuanto al otro dictamen aludido por el peticionario, N° 5.356, de 1996, cumple con hacer presente que fue reconsiderado en lo pertinente por el pronunciamiento N° 50.382, de 2015. En consecuencia, se rechaza la petición de reconsideración del dictamen N° 9.268, de 2015 y, por ende, no procede la adecuación del nivel remuneratorio del cargo de asesor jurídico que desempeña el recurrente. Transcríbase a la Municipalidad de Collipulli y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante