Dictamen N° 51883/2009
N° 51.883 Fecha:17-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Antonio Lagos Barahona, pensionado en la antigua Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, para reclamar del rechazo que el Instituto de Previsión Social hiciera de su solicitud de obtener una pensión en el régimen de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, incorporando las imposiciones que, por medio de la resolución Nº AP-3156, de 2008, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se liberaron de la jubilación que actualmente percibe. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que a través de la resolución Nº AP-2692, de 2008, del referido ex Instituto, se otorgó al peticionario una pensión de vejez, en el régimen de la aludida ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, que fue calculada sobre la base de los 42 años, 9 meses y 25 días de imposiciones efectivas que poseía a la fecha de su cese de servicios. Sin embargo, mediante el oficio Nº 48.460, de 2008, este Organismo de Control cursó con alcance dicho acto de concesión, señalando, en lo pertinente, que a solicitud del recurrente, el referido organismo previsional debía ajustar este beneficio a 30 años computables, de conformidad con lo dispuesto por la doctrina de la divisibilidad de la afiliación previsional contenida, entre otros, en el dictamen Nº 50.631, de 2003, de esta Contraloría General. Conforme a ello, el referido Instituto, por medio de su resolución Nº AP-3156, de 2008, reliquidó la jubilación en comento, en el sentido indicado, la que fue cursada por esta Entidad Fiscalizadora, el día 5 de enero de 2009. Precisado lo anterior, resulta necesario mencionar que el artículo 25 del D.F.L. Nº 1.340 bis, de 1930, Ley Orgánica de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dispone que los imponentes afectos a este régimen, que hayan servido o hecho imposiciones por más de 30 años, podrán jubilar con una pensión equivalente al sueldo base íntegro establecido en el artículo 19 del mencionado texto legal -sueldo promedio de los últimos 36 meses de servicio- sin necesidad de acreditar otro requisito que el haber hecho imposiciones en la señalada Caja, durante dicho período. Al respecto, es del caso advertir que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os. 50.631, de 2003, 37.588, de 2006 y 21.762, de 2007, de esta Institución Contralora, ha concluido que los funcionarios afectos al régimen de la mencionada ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con más de 30 años de cotizaciones en él, tienen derecho a requerir y obtener que su jubilación les sea otorgada ocupando solamente el tiempo de imposiciones estrictamente indispensable, aunque para ello se requiera fraccionar o dividir uno o más períodos de afiliación y que, además, el excedente de esas cotizaciones se les mantenga vigente para obtener un beneficio en cualquier régimen del sistema previsional antiguo, siempre que no haya sido consumido en una pensión anterior. En este sentido, cabe concluir que no procede acceder a la solicitud del interesado, toda vez que, tal como lo ha precisado el dictamen Nº 48.661, de 2008, de este Organismo de Control, no es admisible reconocer el derecho al fraccionamiento impositivo de aquellos pensionados de la antigua Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, por cuanto esta posibilidad sólo puede aplicarse respecto de los funcionarios adscritos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Ante estas circunstancias, y atendido que desde la fecha en que la pensión en estudio fue reliquidada, en el año 2008, no ha transcurrido el plazo de tres años establecido por los incisos tercero y cuarto del artículo 4° de la ley Nº 19.260 para la revisión de esta clase de beneficio, procede dejar sin efecto lo dispuesto por el oficio Nº 48.460, de 2008, de este Organismo de Control, como asimismo, la resolución Nº AP-3156, de 2008, del ex Instituto de Normalización Previsional, restableciéndose, de esta forma, la aludida resolución Nº AP-2.692, del mismo año y origen. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y sin perjuicio de lo que esta Contraloría General determine con ocasión de la solicitud de reconsideración del aludido dictamen Nº 50.631, de 2003, elevada por el entonces Instituto de Normalización Previsional, el Instituto de Previsión Social deberá arbitrar las medidas conducentes a regularizar la situación del solicitante en los términos indicados precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República